SAP Cádiz 220/2009, 30 de Julio de 2009

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2009:906
Número de Recurso525/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 220

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA ILTMA. SRA.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cinco de El Puerto de Santa María.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 588/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 525/2008.

En la Ciudad de Cádiz a treinta de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 588/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Andrea , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Ignacio Aranzo de la Rosa, en la instancia parte actora, siendo parte apelada Don Jose Miguel y la entidad Kure- Dent S.L., representada por la Procuradora Doña Clara García Agulló Fernández y defendida por el Letrado Don Miguel Fernández Melero Enríquez, en la instancia parte demandada.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de julio de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Zambrano García-Ráez, en nombre y representación de Dña. Andrea frente a D. Jose Miguel y la entidad mercantil Kure- Dent S.L., representados por el Procurador Sr. Fernández Roche, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representaciónprocesal de Doña Andrea , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada las que constan. Se consideró necesaria la celebración de vista que fue señalada y suspendida por imposibilidad de asistencia justificada de una de las partes, llevándose a cabo conforme a lo acordado. En la vista las partes personadas expusieron lo que estimaron atinente a sus respectivos derechos, quedando los autos pendientes de deliberación y votación, llevándose a cabo posteriormente según Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Doña Andrea se alzó contra la Sentencia de instancia e interesó su revocación y el dictado de otra que acogiera los pedimentos de su demanda que consistían en la condena solidaria de los demandados, Don Jose Miguel y la entidad mercantil Kure-Dent S.L., a abonar a la actora la cantidad de 35.967,48 euros, más intereses legales y costas, pretensión a la que se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la Resolución combatida, con expresa condena en costas de la alzada a la contraria.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, la parte apelante hace una relación de los hechos que la Sentencia que combate recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto, separándose de la valoración que la Juzgadora a quo realiza en el apartado siguiente para hacer su subjetiva apreciación, invocando la doctrina del daño desproporcionado, con invocación de Jurisprudencia que entiende de aplicación.

Aceptamos y hacemos nuestro los contenidos de los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia, que damos aquí por reproducidos, resaltando la distinción de los supuestos de actuación profesional , médica o quirúrgica, que trata de curar o mejorar a un paciente de sus dolencias, de aquellas otras actuaciones en que se acude, ya al cirujano plástico, ya al médico estético o bien a un esteticista, para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir para lograr un aspecto físico más favorecido, pues, como nos ha venido diciendo la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de enero de 1996 y 11 de febrero de 1997 , por todas ), si en el primer caso la relación entre el facultativo y el paciente o cliente cabe calificarle nítidamente como de arrendamiento de servicios, en los supuestos de tratamiento estético, en que tiene un carácter meramente voluntario, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, en que se propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue porque en otro caso el interesado no acudiría al profesional sino para la obtención de la finalidad buscada.

El tratamiento de endodoncia entra dentro del supuesto de medicina asistencial o curativa, lo que significa que se trata de arrendamiento de servicios, siendo principios jurisprudenciales, como nos recuerda la Sentencia de 17 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Valencia , recogiendo resoluciones de aplicación de nuestro Tribunal Supremo, que la labor del facultativo es una obligación de medios, es decir, que no tiene por objeto necesario la curación del paciente ( que normalmente nadie puede asegurar ), sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y de la denominada "lex artis ad hoc" ( SSTS de 12 de marzo y 29 de junio de 1999, 7 de abril de 2003, 17 de enero de 2005 y 26 de mayo de 2006 , entre otras ); esa "lex artis" comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( STS de 18 de octubre de 2001 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( STS de 7 de mayo de 1997 ). La obligación de medios presupone la utilización de los mismos así como de los remedios que conozca la ciencia médica que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico, la información al paciente, o, en su caso, a sus familiares, la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente y en los casos de enfermedades crónicas, o recidivas o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que pueden equipararse a la imposibilidad ( STS de 2 de febrero de 1993 ); la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbeprobarla al paciente ( SSTS de 8 de noviembre de 1991 y 8 de octubre de 1992 ), quedando en este tipo de responsabilidad médica descartada toda idea de responsabilidad médica más o menos objetiva y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 12 de marzo de 1993 y 7 de abril de 2003 , por todas ), siendo esto último matizado, por un lado, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que establece el artículo 217.6 de la LEC y, de otro lado y excepcionalmente, por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que se contempla cuando el resultado dañoso provocado por la...

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