SAP Córdoba 273/2011, 23 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2011:1761
Número de Recurso356/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2011
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 273/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 356/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1922/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintitres de diciembre de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 1922/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA entre el demandante Manuela representado por el Procurador Sr MARIA LUISA LEAL ROLDÁN y defendido por el Letrado Sr. RAQUEL DEL MORAL CEJAS, y el demandado CLINIDENT, S.L. Y Isidro y Rosaura representado por el Procurador Sr. ANA SALGADO ANGUITA y CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendidos por el Letrado Sra. RODRIGUEZ SERRERA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda inicial de estos autos, deducida por Dª. Manuela, contra la entidad Clinident S.L y D. Isidro, y contra Dª. Rosaura

, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Manuela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la litis que enjuicia ahora la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Manuela, se ventila una acción ejercitada por ésta en demanda de responsabilidad civil contra la CLÍNICA CLINIDENT, S.L y los profesionales que la atendieron por los problemas sanitarios, estéticos y psicológicos que dice haber sufrido como consecuencia del tratamiento bucodental que, entre el 1 de abril de 2008 y el 4 de junio siguiente, le practicaron los doctores Isidro y Rosaura en referida clínica. La sentencia de instancia, tras analizar la prueba obrante en autos, especialmente la pericial, tanto la practicada a instancia de la demandada, como la ofrecida por el perito judicial, así como el informe emitido por la Comisión Deontológica y Técnica del Colegio Oficial de Dentistas de Córdoba, llega a la conclusión, en síntesis, de que la actuación profesional de los demandados fue acorde a la lex artis, y de que, por tanto, procede desestimar la demandan. Contra esta conclusión se alza la demandante esgrimiendo únicamente el error judicial en la valoración de la prueba, no sin realizar antes algunas consideraciones acerca de que la actuación del odontólogo integra una relación de prestación de servicios encaminada no sólo a la puesta a disposición del paciente de los medios que pone la ciencia y a la práctica correcta de su labor con la utilización de tales medios, sino a la consecución de un resultado satisfactorio.

SEGUNDO

Pues bien, antes de analizar el denunciado error judicial en la valoración de la prueba, conviene puntualizar, al hilo de las alegaciones acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la relación establecida entre la clínica codemandada y la actora, que, en efecto, cabe la distinción de los supuestos de actuación profesional, médica o quirúrgica, que trata de curar o mejorar a un paciente de sus dolencias, de aquellas otras actuaciones en que se acude, ya al cirujano plástico, ya al médico estético o bien a un esteticista, para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir para lograr un aspecto físico más favorecido, pues, como nos ha venido diciendo la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de enero de 1996 y 11 de febrero de 1997, por todas), si en el primer caso la relación entre el facultativo y el paciente o cliente cabe calificarle nítidamente como de arrendamiento de servicios, en los supuestos de tratamiento estético, en que tiene un carácter meramente voluntario, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, en que se propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue porque en otro caso el interesado no acudiría al profesional sino para la obtención de la...

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