STS, 31 de Enero de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7782
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 47. Sentencia de 31 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Contrato de servicios médicos. Vasectomía.

Confesión judicial. Máximas de experiencia utilizadas en el razonamiento jurídico. Supuesto de la

cuestión

NORMAS APLICADAS: Art. 1.232 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1989, de 21 de julio de 1990 y 10 de abril de 1991 .

DOCTRINA: El médico no se obliga a obtener la curación del paciente sino a aportar a este fin los

conocimientos y técnicas adecuadas al caso según el estado actual de los mismos.

La prueba de confesión judicial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia mientras no

contenga declaraciones perjudiciales para el propio confesante. La máximas de experiencia son

deducciones o inferencias lógicas usadas en la experiencia jurídica y vital o juicios hipotéticos

sobre un orden normal de convivencia, que el juez, puede utilizar sin sobrepasar el principio de que

la aportación de los hechos corresponde a las partes, pero no puede dárseles valor si las

conclusiones obtenidas no son razonables o contradicen hechos bases que aparecen demostrados.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta capital, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios cuyo recurso ha sido interpuesto por don Arturo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Rodriguez Teijeiro. Beodo parle recorrida don Iván y don Jose Manuel , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, fueron vistos autos de juicioordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Arturo , contra don Jose Manuel y don Iván , sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "condenando a los demandados al pago de 10.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y al pago total de las costas de este juicio. Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por conveniente y terminaron suplicando "se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que prepuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid dictó Sentencia de lecha 27 de septiembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parle la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez. Teijciro en nombre y representación de don Arturo , contra don Iván y don Jose Manuel , representados por el Procurador Sr. Domínguez Maycas, debo condenar y condeno a los demandados don Iván y don Jose Manuel a que paguen conjunta y solí dariamente al demandante la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, absolviéndoles del exceso de la 1 Hada cantidad, y al pago de los intereses legales, imponiéndoles las costas por temeridad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Iván y don Jose Manuel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Iván y don Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de esta capital con fecha 27 de septiembre de 1989, debemos revocar y revocamos la indicada resolución: en su virtud, se reduce a 100.000 ptas la indemnización de danos y perjuicios que dichos demandados deben abonar al actor don Arturo , sin devengo de intereses y sin hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias...

Tercero

La Procuradora doña Mª José Rodríguez Teijeiro, en representación de don Arturo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en loe siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento (mi modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal I ni r acción del art. 1.104 en relación con el art. 1.544 del Código Civil y art. 1.258. 2 ) Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Cuarto

No habiéndose solicitado por el recurrente, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero Son hechos necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen

Don Arturo demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Iván y don Jose Manuel con la pretensión de que fuesen condenados solidariamente al pago al actor de una indemnización de 10.000.000 de pesetas, fundamentando su pretensión en que había sido operado en una clínica por los actores ile vasectomia el día 11 de abril de 1986. operación que según el actor, no había dado el resultado esperado pues su esposa dio a luz una hija suya el 10 de febrero de 1987. Ademas, la intervención quirúrgica fue defectuosa, dado que tuvo supuraciones de la herida en Un testículo, y fue sometido, relata, a una nueva operación de vasectomia el 9 de septiembre de 1986. También dice en su demanda que si bien los demandados le prescribieron abstinencia sexual en las cinco primeras semanas de la operación, no realizaron ningún seguimiento postoperatorio, no practicándosele ninguna prueba espermiográfica que verificara el resultado satisfactorio de la intervención, sino sólo al serlo por segunda vez.

El Juzgado de Primera Instancia estimo parcialmente la demanda, condenando a los demandadossolidariamente al pago de 5.000.000 de pesetas, intereses legales y costas, la Audiencia, en grado de apelación, revocó la Sentencia, dejando reducida la condena a 100.000 ptas., ñor no aparecer probada la mala realización de la primera vasectomía, ni efectuada la segunda, atribuyendo el embarazo de la esposa del actor a que éste no respetó los plazos y medios recomendados para las relaciones sexuales en fechas próximas a la intervención; aunque sí ha padecido otras secuelas como supuraciones y fístula en el testículo derecho.

Contra la Sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor recurso de casación por dos motivos, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción.

Segundo

El motivo primero acusa la infracción de los arts. 1.104 en relación con el 1.544 y 1.258, todos del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan. En su extensa fundamentación se hace una crítica de la Sentencia recurrida por entender -en criterio del recurrente- que erró al declarar que la acción que se ejercito fue la de incumplimiento contractual por no haberse logrado el resultado esperado, ya que su esposa, pese a la operación sufrida por el actor, quedó embarazada de él, dando a luz posteriormente. Según el recurrente, la acción se fundaba en que no se había seguido el tratamiento médico posterior, pues no se realizaron análisis espermiográficos oportunos. No actuaron los demandantes con la diligencia debida que le imponía la técnica profesional, incumpliéndose así la obligación de medios en que consiste el arrendamiento de servicios profesionales médicos, no de resultado.

El motivo que se examina contiene dos partes que pueden diferenciarse. En una, de corte doctrinal y académico, se atribuye a la Audiencia la bita de valoración correcta de la naturaleza del contrato de servicios médicos, exponiéndose las razona por las que no engendra una obligación de resultado y sin obligación de medios Es cierto, en efecto, todo ello, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, resaltando que el médico no se obliga a obtener la curación del paciente sino a aporta este fin los conocimientos y técnicas adecuados al cato según el estado actual de los mismos. Pero es evidentemente injusto el reproche del recurrente, pues olvida que el mismo ha incidido en lo que ante esta Sala critica, Hasta que el apartado quinto de su escrito de demanda, donde dice textualmente (folio 28 vio.) "...produciéndose por consiguiente el fracaso de la operación en cuanto al resultado, que era lo perseguido con la operación". No es extraño, a la vista de ello, que la Audiencia diga que se ejercita en la demanda una acción de incumplimiento contractual, ya que de la operación de vasectomía no se produjeron los resultados esperados.

El segundo aspecto del motivo aborda el punto central del litigio, a saber, el porqué se produjo, pese a la operación, el embarazo de la esposa del recurrente. Mantiene éste que no se hicieron después de aquélla los análisis espermiográficos necesarios. Mantiene la Sentencia recurrida otra tesis, analizando las pruebas practicadas; el embarazo se produjo porque el recurrente no siguió las indicaciones médicas en cuanto a la necesidad de abstenerse de relaciones sexuales en el plazo de dos meses y medio a tres, o antes de realizar treinta eyeculaciones, debiendo Utilizar, en su caso, medios anticonceptivos. No presta, pues, ninguna atención a la inexistencia de los susodichos análisis.

Así las cosas, el motivo es claramente desestimable porque incide en la viciosos práctica procesal de hacer supuesto de la cuestión. Antes de acusar a la Sentencia recurrida de haber infringido los artículos que cita, debía de haber demostrado el error cometido en la valoración probatoria, pero no dar por sentado su existencia para exponer el resultado a que llega él de manera subjetiva, parcial o interesada. Esc es precisamente el tema del segundo y último del recurso, que en rigor procesal debió articularse como primero.

Tercero

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil por cuanto la Sentencia recurrida presume que se le dieron al recurrente las indicaciones precisas a seguir en sus relaciones sexuales expuestas anteriormente. Dice el recurrente que el único hecho cierto y probado es el embarazo y posterior alumbramiento de su esposa pese a la operación, y de él no es lógico deducir que se le dieron las instrucciones y que no las cumplió, que basa la Audiencia en lo "elemental que parece ser esta necesidad de observar tales plazos y precauciones", porque "ambos (los demandados) son especialistas en urología y las reglas de caracter médico son las que se aportan no sólo con la contestación a la demanda... sino muy especialmente mediante el dictamen que consta en el folio 179. ratificado a presencia judicial en el 189 con intervención de las partes...".

El motivo está construido aprovechando una alusión en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida al art. 1.253 , haciendo caso omiso de cuál es su contenido real, que no es otro que la exposición del razonamiento que ha llevado a la Audiencia a valorar la prueba de confesión judicial de los demandados. En otras palabras, no se ha querido ver por el recurrente que así como el fundamento jurídicoanterior ha valorado su propia confesión judicial, en el siguiente se hace de la de los demandados. No se trata, pues, de la prueba de percusiones, sino de la de confesión judicial, que es de libre apreciación por el Juzgador de instancia mientras no contenga declaraciones perjudiciales para el propio confesante (Sentencias de 21 de julio de 1990 y 10 de abril de 1991 ). (Seriamente que existe aquella invocación al art. 1.253 del Código Civil, pero una lectura atenta del fundamento jurídico cuarto lleva a la evidencia de que la Sentencia recurrida confunde lo que son máximas de experiencia 47 utilizadas en el razonamiento jurídico con presunciones. Aquéllas son deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital o juicios hipotéticos sobre un orden normal de convivencia, que el Juez, puede utilizar sin sobrepasar el principio de que la aportación de los hechos corresponde a las partes, pero no puede dárseles valor si las conclusiones obtenidas no son razonables o contradicen hechos bases que aparecen demostrados (Sentencia de 28 de febrero de 1989 ).

Por tanto, tratándose de una valoración de la prueba de confesión judicial, pertenece a la soberanía del órgano de instancia ese cometido, en el cual no está ligado por más normas jurídicas que la del art. 1.232 del Código Civil en su caso, que no es el de autos porque las lesiones de los demandados no les perjudicaban. Su apreciación sólo es impugnable en casación cuando sea manifiestamente contraria a la lógica, y nada de ello se aprecia en la que realiza la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo , contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1992 . Con condena en costas al recurrente, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados,

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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