STSJ Castilla y León 1037/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:4659
Número de Recurso1037/2009
Número de Resolución1037/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01037/2009

Rec. Núm 1037/09

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en Funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecisiete de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1037 de 2.009, interpuesto por U.G.T contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 1076/08) de fecha 3 DE ABRIL DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Manuel contra U.G.T DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por D. Luis Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Luis Manuel con DNI n° NUM000 presta servicios para la entidad Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Castilla y León, con domicilio social en Salamanca, desde el 6 de febrero de 1.996 con categoría profesional de organizador sindical.SEGUNDO.- El I Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León se publicó en el BOCyL el 23 de mayo del 2.007 con vigencia desde el 1 de enero al 31 de Diciembre de 2.007 que establecía unas retribuciones constituidas por salario base, incentivos, complementos al puesto de trabajo y antigüedad consolidada; para la categoría profesional de organizador sindical fijaba un salario base mensual de 1.005,94#.

TERCERO.- En aplicación del I Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León se ha abonado al actor en el año 2.007 un salario de 1.445,86 euros por doce meses (incluyendo salario base 1.005,94#, antigüedad 150,89#, complemento puesto 82,48# y p.p. Extra 206,55#) y en el año

2.008 un salario de 1.579,01 euros por once meses (incluyendo salario base 1.055,73#, antigüedad 211,15#, complemento puesto 86,56# y p.p. extra 225,57~). También se abono en concepto de a cuenta de convenio la cantidad de 809,24# en 2007 y 875,75# en 2008.

CUARTO.- El Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores se publicó en el BOE de 14 de Diciembre del 2.007 con vigencia desde el 1 de enero del 2.007 hasta el 31 de Diciembre del 2.011, su ámbito territorial de aplicación abarca a todo el territorio del Estado Español afectando a todos los centros de trabajo en la UGT. Se da por reproducido el contenido de este convenio.

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 5- 12-08 celebrándose el acto de conciliación el 18-12-08 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SALAMANCA en autos 1076/08 se estima parcialmente la demanda de DON Luis Manuel , reconociéndole que le es de aplicación el Convenio Marco de la UGT condenando a la demandada, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, a abonarle la cantidad de 618,73 euros. Frente a esta se alza la demandada solicitando que se revoque dicha sentencia, tanto por motivos de orden fáctico como de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto , a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos a los folios 89 a 99, proponiendo la adición al mismo del contenido siguiente:

"En fecha 28 de enero de 2009, se publicó en el B.O.C. Y L. el Segundo Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León con vigencia de 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, su ámbito territorial abarca a todo el territorio de castilla y León, afectando por tanto a todos los centros de trabajo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León".

Debe rechazarse la adición pretendida por considerarla innecesaria, al tratarse de normas que figuran publicadas en los correspondientes boletines oficiales y que se integran en el principio iure novit curia.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 1, 2 y 3 del Segundo Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León por la no aplicación del citado Convenio y la infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores.

La recurrente distingue en el desarrollo de su recurso entre el aspecto retributivo de la demanda y la petición declarativa que también se hace en la misma.

En cuanto al aspecto retributivo, la recurrente comienza por aceptar la cantidad reconocida en la sentencia de instancia al actor por el ejercicio 2008. Por el contrario, se opone a la cantidad que le es reconocida para el ejercicio 2007. Se alega por la recurrente para sustentar dicha oposición el contenido de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores que dispone que "los convenios colectivos que estuvieren vigentes en la UGT a la entrada en vigor del presente Convenio seguirán desplegando sus efectos durante su vigencia. A su conclusión, o antes si así lo acordaran, las partes legitimadas en el ámbito de que se trate decidirán lo que a sus intereses convenga, teniendo siempre como referencia las previsiones y regulación del presente Convenio Marco, al que se adaptarán conforme alo establecido en el mismo sobre la articulación de la negociación colectiva". Esto le lleva a concluir que, dado que el Convenio Marco declara vigentes los convenios anteriores hasta que expirara la vigencia de los mismos, entonces el I Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007) estaba vigente en la fecha de publicación del Convenio Marco, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta . Como al demandante se le abonaron los salarios en el año 2007 conforme a la tabla salarial del I Convenio Colectivo de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, no procede el abono de cantidad alguna por diferencias salariales de dicho ejercicio.

En relación al aspecto declarativo de la demanda, en la que se solicita que se diga que el convenio aplicable al puesto de trabajo del actor es el Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, manifiesta su desacuerdo la recurrente con la sentencia de instancia, haciendo referencia nuevamente a la disposición transitoria quinta del Convenio Marco, para concluir que en la misma se permite la posibilidad de la negociación colectiva en otros ámbitos, siempre que se respete lo estipulado en el Convenio Colectivo Marco, por lo que entiende que es perfectamente aplicable el II Convenio Regional de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, ya que está dentro de los parámetros previstos en la referida disposición. Aduce a continuación la recurrente que las tablas salariales del II Convenio regional son idénticas a las del Convenio Marco, lo que es una prueba de que se está respetando lo estipulado en la Disposición Transitoria Quinta señalada, y reitera en este punto que acepta la cantidad que le ha sido reconocida en la sentencia de instancia al demandante en relación al año 2008 en la cuantía de 229,53 euros, precisando que con lo que no está de acuerdo es con la declaración efectuada en el sentido de que es aplicable el Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, solicitando que en su lugar se declare que es de aplicación el II Convenio Regional de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León a la relación laboral del actor, al prestar este sus servicios en el centro de trabajo de Salamanca.

A dicho recurso se opone el trabajador recurrido, alegando que la sentencia de 29 de enero de 1997 del Tribunal Supremo establece que, en caso de conflicto, ha de optarse por la norma de ámbito estatal como criterio de mínimo derecho indisponible, debiéndosele reconocer el derecho a percibir las cantidades reclamadas en aplicación del Convenio marco estatal. Mantiene el recurrido que estamos ante un verdadero conflicto de normas, al contener en convenio autonómico unas cantidades retributivas para el año 2007 inferiores a las establecidas con carácter mínimo indisponible por el Convenio marco de ámbito estatal. Solicita finalmente la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Siguiendo el orden de exposición del recurso para dar contestación al mismo, debemos decir en relación al aspecto retributivo que, dado que la recurrente acepta la cantidad reconocida en sentencia al actor para el ejercicio 2008, no se hace preciso ningún pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la oposición que se hace a la cantidad reconocida por la Juez de instancia para el ejercicio 2007, esta debe tener favorable acogida, a juicio de esta Sala, a la vista del contenido de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores. Esta establece claramente que los convenios colectivos vigentes en la UGT a la fecha de la entrada en vigor del Convenio Marco seguirían desplegando sus efectos hasta su expiración. El I Convenio...

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