STSJ Castilla-La Mancha 1204/2009, 9 de Julio de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:2636 |
Número de Recurso | 233/2009 |
Número de Resolución | 1204/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01204/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº.: 233/09
Ponente: Sr. José Montiel González
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a nueve de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 1204
En el Recurso de Suplicación número 233/09, interpuesto por PROMOCIONES CONQUENSES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha diez de noviembre, en los autos número 650/08, sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL y Dª Yolanda .
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Yolanda , sobre DESPIDO/DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa "PROMOCIONES CONQUENSES, S.L.", y en su consecuencia declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo de la actora cometido por la demandada, y NULO el despido efectuado por la empresa. Asimismo condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y a las establecidas en la presente Sentencia, una vez la actora se encuentre de alta; a que la mantenga en alta en la Seguridad Social desde la fecha de su despido; y, finalmente, a que le abone la cantidad adicional de 10.000 euros por el concepto de indemnización por los daños morales causados."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
Que la actora, Dª. Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios profesionales para la empresa "PROMOCIONES CONQUENSES, S.L.", dedicada a la actividad de Hostelería, desde el 7 de marzo de 2.008, con contrato de duración determinada, con una duración inicial de 3 meses, hasta el 6 de junio de 2.008, comunicando la empresa la prórroga del mismo, con fecha 7 de junio de 2.008, y hasta el 6 de enero de 2.009, siendo el contrato de naturaleza temporal (eventual), por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de "auxiliar de recepción" y salario diario de 34,05 euros, con prorrata de pagas extras.
Que la empresa comunica a la actora, mediante escrito obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido de fecha 31 de julio de 2.008, su despido con efectos de ese mismo día, fundamentándolo en el artículo 54.1 y 2.b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores . En la citada comunicación, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido y procede a realizar la consignación judicial de la indemnización correspondiente, que cuantifica en la cantidad de 649,12 euros.
Que en el mes de octubre de 2.007 la actora acude a consulta médica por trastornos hormonales y otras patologías. En el mes de febrero de 2.008 acude a su médico de cabecera por cefalea persistente, iniciando un estudio completo.
Que la actora en marzo de 2.008, tras realizarse las correspondientes pruebas médicas, tiene conocimiento de que se encuentra embarazada de, al menos, cinco semanas de gestación.
Que la actora realizaba el turno de noche, dado el sistema de trabajo implantado en la empresa que establecía que la última persona en incorporarse debía realizar dicho turno.
Que el 13 de junio de 2.008, la actora causa baja médica por empeoramiento de su estado físico, por "cefaleas" por descanso inadecuado.
Que en fecha 24 de junio de 2.008 a la actora se le realiza ecografía, en la que se evidencia "ausencia de latido fetal", siendo necesario su ingreso hospitalario, provocándosele un aborto diferido en fecha 26 de junio de 2.008. A consecuencia de ello, la actora sufre un trastorno reactivo, precisando mediación ansiolítica y tratamiento psicoterapéutico, continuando en situación de incapacidad temporal aún en la actualidad, pero a partir de ese momento por motivos médicos derivados de la citada interrupción involuntaria del embarazo.
Que si bien en el inicial parte de baja se hizo constar como causa "cefaleas", dada la configuración del sistema informático del Servicio de Salud, dicha causa es la que continua expresándose en los sucesivos partes de baja, si bien la causa real es la mencionada derivada de los problemas surgidosa raíz del aborto sufrido por la actora.
Que pese a que la actora no lo había comunicado expresamente, después del aborto sufrido el 26 de junio de 2.008 y al ir a entregar a la empresa un parte de confirmación de la baja, comunica verbalmente dichas circunstancias, teniendo su empleadora, al menos, a partir de dicho momento conocimiento de las mismas.
Que con anterioridad al despido de la actora, la empresa no sólo no le manifestó objeción o advertencia alguna por su bajo rendimiento, sino que al día siguiente de cumplirse el plazo de finalización del contrato de trabajo de duración determinada que tenía suscrito con la misma, le realizó prórroga del mismo hasta el día 6 de enero de 2.009. En ese momento no consta que tuviera la empresa conocimiento del embarazo de la actora.
Que la actora no ocupa, ni ha ocupado en el año anterior, cargo alguno de representación legal de los trabajadores.
Que se ha agotado el trámite de reclamación previa a la vía judicial.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En los motivos de recurso primero a séptimo, todos amparados en el art. 191 b) de la LPL , se postula, respectivamente, la revisión de los hechos probados segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y la adición de un nuevo hecho probado, décimo bis, conforme a las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de los citados motivos de recurso.
Como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 15 de Abril de 2010
...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 233/09, interpuesto por PROMOCIONES CONQUENSES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 10 de ......