STS, 7 de Diciembre de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:7867
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.038.-Sentencia de 7 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Odontólogos. Colegiación. Igualdad.

DOCTRINA: Es ajustada a Derecho la resolución del Colegio de Odontólogos que deniega la

colegiación de quien obtuvo su título en el extranjero y que no ha sido legalmente homologado.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias), representado por el Procurador don José Granados Weil, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, en 30 de julio de 1987 , en pleito relativo a homologación de título de odontólogo; habiendo comparecido en concepto de apelado don Carlos Manuel , representado por el Procurador señor Navarro , dirigido por Letrado, y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el acto impugnado por vulnerar el derecho fundamental de igualdad, declarando el derecho del recurrente a la colegiación solicitada, con costas a la Administración demandada.»

Segundo

Con su escrito de 5 de agosto último, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias), interpuso recurso de apelación contra referida sentencia, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , suplicando que se revoque dicha sentencia y, en su consecuencia, declare inadmisible, o en otro caso, desestime, el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Admitido dicho recurso se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que compareció el apelante y don Carlos Manuel , como apelado, que suplicaba que se mantuviese la sentencia apelada; el Letrado del Estado que se le tuviese por abstenido en el presente recurso; y el Ministerio Fiscal emitió su dictamen en el sentido de que entendía que debe ser desestimado el presente recurso de apelación.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos pretende la revocación de la sentencia dictada en 30 de julio del corriente año, en recurso promovido al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife , que estimando el recurso interpuesto por don Carlos Manuel , contra la resolución de 9 de abril del propio año, del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias) que le había denegado la colegiación, así como contra la de 9 de mayo siguiente, desestimatoria del de alzada, declaró el derecho del referido recurrente a la colegiación solicitada. Reitéranse, a tal efecto, en esta apelación, los motivos alegados ante aquella Sala al contestar la demanda sobre la inadmisibilidad del promovido ante ella por el actor, por inadecuación de procedimiento, a no ser de aplicación según él, la citada Ley 62/78 ; sobre la inadmisibilidad por interposición extemporánea del recurso a tenor de lo prescrito en el artículo 8.1 de la mencionada Ley y, finalmente, y como cuestión de fondo, sobre la inaplicabilidad al caso del artículo 14 de la Constitución , por ser necesario, para proceder a la colegiación del referido actor, la previa homologación del título académico en que se apoya para solicitarla.

Segundo

La desestimación del primer motivo de oposición resulta evidente, porque aunque sea cierto que esta Sala viene declarando con reiteración (sentencia de 7 de marzo de 1987, por todas ) que «el proceso extraordinario de la Ley 62/78 , por su carácter especial da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución por estar circunscrito el mismo en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, al conjunto de derechos y libertades contenidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 de la referida Carta Magna , estando vedado, consecuentemente, el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los artículos mencionados, así como tampoco de problemas derivados de la legalidad ordinaria cuyo reconocimiento esté reservado a la Ley de la Jurisdicción», también lo es que el actor interpuso su recurso apoyándose en la vulneración del principio de igualdad, al no haberse accedido por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife a su colegiación como un titulado más, y este principio, como consagrado en el artículo 14 de la referida Constitución , se encuentra entre los principios y libertades que la indicada Ley trata de proteger. Lo que no quiere decir, que a la hora de proceder al estudio del caso concreto, se llegue a la conclusión de que tal principio de igualdad no se dé, o que no se pueda entrar en la valoración de ésta, por falta de un presupuesto previo.

Tercero

Ha de ser rechazado asimismo el motivo de inadmisibilidad alegado en segundo lugar, porque, como también ha tenido ocasión de declarar este Alto Tribunal (sentencia de 30 de abril de 1987 ), «el artículo 6 de la Ley 62/78 establece que en lo no previsto en esta Ley se aplicarán las reglas generales de la reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en cuyo art. 54.2 establece que el plazo para el recurso contencioso-administrativo, en caso de resolución expresa del recurso de reposición, se contará desde su notificación, norma que a falta de regulación específica en la Ley citada, será de aplicación en los procedimientos tramitados de conformidad con la misma, de cuyo artículo 7 se infiere que aunque el recurso de reposición previo no es obligatorio, tampoco se prohibe su interposición, con la consecuencia de que, interpuesta y dictada resolución expresa, aunque lo haya sido fuera de plazo, desde su notificación se inicia el cómputo para interponer el contencioso-administrativo, no siendo por ello aceptable el motivo de inadmisibilidad del recurso que se alega con fundamento en la supuesta extemporaneidad del mismo». Añadiendo la de 10 de diciembre de 1986 que «si al recurrir en alzada, el interesado siguió la vía que la propia Administración le indicaba al entender que la resolución no era definitiva», y el artículo 7.1 de la Ley 62/78 libera, aunque no excluye, de la necesidad de seguir las vías ordinarias de reclamación administrativa para acudir a este especial procedimiento contencioso, no puede entenderse que al haber seguido aquéllas, impida que pueda ser revisada la posible vulneración de los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 53.2 de nuestro primer Texto Legal , cuando la Administración, en sus superiores instancias los hubiere vulnerado».

Cuarto

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, ha de puntualizarse que el actor, de nacionalidad española y Licenciado en Medicina y Cirugía, pretendió, al haber obtenido en 24 de abril de 1986 el título de Doctor en Odontología por la Escuela de Odontología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo, la colegiación como tal Odontólogo en el Colegio de la XV Región, siéndole denegada ésta «por cuanto - dice literalmente el acuerdo de la Junta de Gobierno de dicho Colegio- los solicitantes no aportan documento acreditativo de haber sido convalidados sus respectivos títulos de Odontología, expedidos en la República Dominicana, por parte del Ministerio de Educación en España, de conformidad con las normas vigentes en la materia». Siendo este acuerdo recurrido en alzada ante el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España en el plazo de diez días que se le concedió a tal efecto; y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, la resolución de dicho Consejo denegándola. Resoluciones, que como puede apreciarse, se limitan a rechazar la colegiación exclusivamente por no haberse efectuado la convalidación del título previamente, por lo que el problema adecidir por esta Sala es si para proceder a la referida colegiación no es precisa aquella convalidación, como

entiende la sentencia apelada o, por el contrario, constituye un presupuesto necesario de ella.

Quinto

Ha de recordarse que la normativa vigente sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros en España, en la parte que interesa en orden a la resolución impugnada y en la fecha en que ocurrieron los hechos de autos, estaba constituida por las siguientes disposiciones: a) Decreto de 24 de julio de 1969, que en el artículo 1 disponía que «compete al Ministerio de Educación y Ciencia, a los Rectores de las Universidades y a los Presidentes de los Institutos Politécnicos Superiores, a solicitud de los interesados y según los términos del presente Decreto, acordar la convalidación de los estudios cursados y títulos obtenidos en Centros extranjeros por los equivalentes españoles», debiendo atenderse en primer lugar para el acuerdo de convalidación «a lo dispuesto en los Tratados o Convenios culturales que se encuentren en vigor al iniciarse la tramitación del oportuno expediente»; que en el artículo 2 se prevé que la práctica de la prueba prevista en el mismo para proceder a tal convalidación no será necesaria en los casos de plena equivalencia establecida en los Tratados o Convenios Internacionales; y que en el artículo 6 se dice igualmente que «salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por nuestro País, los títulos académicos obtenidos por extranjeros en España mediante convalidación o por haber cursado los estudios correspondientes en Centros españoles, no habilitarán a sus titulares para el ejercicio profesional en España, que habrá de ser objeto de concesión específica, atendido el principio de reciprocidad», por lo que, «a sensu contrario», existiendo estos Tratados o Convenios, la habilitación se producirá sin necesidad de concesión específica; b) La Orden de 25 de agosto de 1969 , que regula la tramitación de los expedientes de convalidación, exigiendo a los interesados la presentación de una instancia solicitándola, a la que habrá de acompañar la documentación que se detalla. Previéndose igualmente: que la convalidación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (art. 5.1); que las de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las fuentes que indica, entre las que se menciona en primer lugar «los Tratados o Convenios Internacionales» (art. 6.a); que el expediente de homologación se iniciará a instancia del interesado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia (art. 8), resolviéndose la convalidación solicitada después del trámite pertinente, por dicho Ministerio, que se formalizará mediante la oportuna credencial (art. 12). Siendo de destacar, asimismo, en lo que se refiere a la colegiación, que el Estatuto-Reglamento de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, aprobado por Orden de 13 de noviembre de 1950 estatuye que «pertenecerán obligatoriamente a los Colegios respectivos según lo dispuesto en la base 34 de la Ley de Sanidad de 25 de noviembre de 1944 , todos los Estomatólogos y Odontólogos españoles, o habilitados para ejercer la Estomatología y Odontología en el territorio nacional, ya tengan título de Cirujano-Dentista, de Odontólogo o de Estomatólogo, y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, privadamente o en Entidades Oficiales y particulares».

Sexto

La normativa actualmente vigente, constituida por el Real Decreto 86/87, de 16 de enero, desarrollando el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto de Reforma Universitaria , regula la homologación, disponiendo a tal efecto que «la concesión o denegación de títulos extranjeros de educación superior corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia, que se resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto» (articulo 4), adoptándose según las fuentes que indica, entre las que aparecen, en primer lugar, los Tratados o Convenios internacionales.

Séptimo

Igualmente ha de recordarse que el Convenio celebrado entre la República Dominicana y el Gobierno Español firmado el día 27 de enero de 1953, y ratificado por Instrumento de la Jefatura del Estado en 4 de julio del mismo año, declara textualmente en el art. 3.° que «los nacionales de ambos países que hubieren obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se consideraban habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última». Añadiendo el propio artículo que «dicho ejercicio requerirá la previa autorización del Ministerio de Trabajo en España o del organismo o autoridad competente en la República Dominicana, según sea el caso, cuyas autoridades la podrán conceder en las condiciones fijadas por las leyes y reglamentos sobre trabajadores extranjeros y ejercicio de cada profesión, a título revocable».

Octavo

Esta Sala ha tenido ocasión de declarar últimamente que «si el derecho a la homologación es un derecho de configuración legal, en cuanto que no deriva directamente de la Constitución, sino que está regulado por el Tratado entre España y la República Dominicana de 27 de enero y 19 de noviembre de 1953 y disposiciones referentes al procedimiento de convalidación y a los requisitos exigibles para el ejercicio de la odontología, la aplicación de dicho principio constitucional (el artículo 14 ), exigirá ineludiblemente la previa valoración judicial y revisión del juicio o aplicación legal, efectuado por la Administración, para evitar que, en su caso, pueda extenderse una previa o ilegal actuación administrativa» ( sentencia de 26 de mayo de 1987 ); que con la solicitud de convalidación ha de justificarse que los peticionarios están en posesióndel título que alegan, con la suficiente autenticidad, «sin que la concesión a otros titulados universitarios argentinos de la convalidación solicitada y concretamente de los títulos de odontólogos, no quebranta el principio de igualdad ante la Ley, a menos que se acreditase que se ha concedido sin prueba alguna» ( sentencia de 23 de febrero de 1987 ); y que «la convalidación de titulación académica obliga al Colegio Profesional de Odontólogos y Estomatólogos a acceder a la solicitud de colegiación, pues lo contrario vulneraría el derecho fundamental de igualdad»; no obstante a la anterior conclusión «la alegación formulada por el Colegio recurrente en orden a que la acomodación normativa que el Real Decreto 970/86 al restablecer el título de Licenciado en Odontología en atención al ingreso de nuestro País en la Comunidad Europea, en su preámbulo, reconoce la discriminación aducida en perjuicio de los odontólogos españoles, pues la distinción que allí se realiza es precisamente diferenciadora y delimitadora del contenido que esta profesión tiene» ( sentencia de 21 de abril de 1987 ).

Noveno

Lo expuesto en los razonamientos anteriores permite concluir: a) Hay que distinguir entre la convalidación u homologación de títulos y la colegiación, siendo necesaria la primera para que esta última se produzca; b) La convalidación u homologación, cuando exista un Tratado o Convenio Internacional, ha de regirse por las cláusulas del mismo, siquiera necesite, en todo caso, la declaración de tal, por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, previa la instrucción del correspondiente expediente. Conclusión que, además, resulta lógica atendiendo a la necesidad de controlar formalmente los títulos expedidos por las Universidades oficiales extranjeras, en orden, al menos, a la autenticidad y cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado correspondiente. Lo que no supone merma alguna en cuanto a la titulación obtenida;

  1. La convalidación u homologación hace referencia a la titulación, con independencia de la nacionalidad del que la obtenga; d) En el caso concreto del Tratado entre España y la República Dominicana de 1953, han de regir las mismas reglas anteriores, sin que a ello pueda obstar lo dispuesto en el art. 3 del mismo , sobre la habilitación para ejercer la profesión en el territorio de la otra, porque a continuación puntualiza que dicha habilitación ha de efectuarse «con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última», entre las que se encuentran las disposiciones dictadas de cara a la convalidación que hemos recogido en el razonamiento

4.° de esta sentencia.

Décimo

Las conclusiones anteriores revelan con claridad que al haber solicitado el actor la colegiación en el Colegio de Odontólogos de Santa Cruz de Tenerife, sin haber obtenido previamente la homologación, el recurso ha de ser estimado, con revocación de la sentencia apelada y desestimación, en definitiva, del interpuesto por don Carlos Manuel , contra el acuerdo de dicho Colegio y la Resolución del Consejo General de Colegios, que le denegaron la colegiación, que por ello han de estimarse ajustadas a Derecho; con expresa mención de costas al actor, en cuanto a las de primera instancia, y sin hacerlo en esta segunda, y ello por imperativo del art. 10 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife en 30 de julio de 1987 (autos 329/87), debemos revocar y revocamos la dicha sentencia, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, imponiendo las costas de primera instancia al actor don Carlos Manuel , y sin hacer mención de las de esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero. Diego Rosas. Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- José Luis Viada.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 4 de Febrero de 1998
    • España
    • February 4, 1998
    ...fundamental tutelado, se requiere además un planteamiento razonable de que ese derecho invocado ha sido infringido (STS de 11-3-83, 12-6-84, 7-12-87 y 25-6-88). 2a) En el amparo judicial no debe examinarse plenamente la legalidad del acto impugnado, sino únicamente un enjuiciamiento de esa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR