STS, 27 de Noviembre de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:7564
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 704.- Sentencia de 27 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Retraso en el pago del precio.

DOCTRINA: El retraso en el pago de alguno de los vencimientos no llega a constituir causa

bastante de resolución del contrato (de compraventa de seis motopesqueros congeladores), al no

haber llegado a significar tales incumplimientos parciales o retrasos en el efectivo cumplimiento «el

impago de tres letras de cambio de las giradas como instrumento del pago de esta compraventa»,

que es lo que conceptual y cuantitativamente quedó fijado en la cláusula tercera como causa de

resolución en favor de la vendedora.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas

de Gran Canaria número cuatro por Pesquerías Atlánticas de Gran Altura, S.A., en anagrama PAQASA, con domicilio social en Las Palmas contra D'Armement Megaya C.A.M., sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y con la dirección del Letrado don Manuel Mendoza Villar.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador señor Cabrera Carreras, en representación de Pesqueras Atlánticas de Gran Altura, S.A., por anagrama (PAGASA) formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número cuatro demanda de mayor cuantía contra D'Armement Megaya, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se suscribió entre la actora y la demandada la compraventa de seis motopesqueros congeladores. Segundo. En dicho contrato se fijó que la demandada había de abonar quinientos sesenta y seis millones ochocientas mil pesetas y como medio de pago veintitrés letras de cambio aceptadas y avaladas por Banca Internacional para Mauritania. Tercero. Las partes suscribieron un documento en el que se fija como fecha de libramiento de las tres primeras cambiales el día tres de abril de mil novecientos ochenta y uno. Cuarto. En el contrato la demandada contrajo la obligación de presentar un garante que afianzase el contrato facultativo al vendedor para resolver el contrato conviniendo que fuera la Compañía de Nacionalidad Española Prosopist, S.A. Quinto. La adquirente de los motopesqueros, ha venido cumpliendo de forma irregular sus pagos. Sexto. También Prosopist, S.A., ha incumplido sus obligaciones de constituir un depósito por importe de veinticinco millones de pesetas en la oficina que el Banco Occidental tiene en esta ciudad. Séptimo. Por el reiterado incumplimiento se ve en la precisión de tener que solucionarlo judicialmente. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminósuplicando sentencia en la que, se expresen los siguientes pronunciamientos: a) Declarar formalmente resuelto el contrato de compraventa de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se condene a la demandada a reintegrar al actor íntegramente la posesión de los seis motopesqueros congeladores, objeto de dicho contrato, b) Se condene a la demandada al abono a la actora de cien millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, c) Se condene expresamente a la demandada al abono de las costas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador señor Olar Cullen que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niega los hechos de la demanda. Segundo. Únicamente conforme con los hechos primero, segundo y tercero. Tercero. La demandada se obliga única mente a pagar el precio de la compraventa de los barcos y a presentar una persona que garantizara dicho pago y esta obligación fue cabal mente cumplida. Cuarto. Es totalmente incierto el hecho quinto, ya que la demandada ha cumplido escrupulosamente las obligaciones asumidas en el contrato. Quinto. No existe posibilidad material de que ninguna empresa nacional o persona física española, pueda garantizar el pago de deudas u obligaciones contraídas por personas físicas o jurídicas extranjeras y hace de todo punto imposible el que se afiance el pago a efectuar por extranjeros fuera de España. Sexto. Es totalmente incierto el hecho séptimo. Séptimo. La demandada ha cumplido puntualmente sus obligaciones contractuales. Después de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso terminó suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva al demanda do de lo que en su contra deducido, mandando alzar definitivamente los embargos trabados con imposición de las costas a la actora.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número cuatro dictó sentencia con fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Primero. Estimo la demanda formulada por la representación de Pesqueras Atlánticas de Gran Altura, S.A., (PAGASA), contra la Campagnie D'Armement Megaya, de nacionalidad mauritana. Segundo. Desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada. Tercero. Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Cuarto. Condeno a la Entidad demandada: a) A reintegrar a la actora la posesión de los seis motopesqueros congeladores objeto del contrato, reinstaurándole en la titularidad dominical plena; y b) A indemnizar a la misma actora en los perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual que se concretaran en ejecución de sentencia, hasta el tope contractualmente fijado de cien millones de pesetas. Quinto. Sin expresa condena en costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de la Compañía Mercantil Pesquera Atlántica de Gran Altura, S.A.. contra la Compañía D'Armement Megaya, a la que absolvemos de la misma; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

El Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca en representación de Pesqueras Atlánticas de Gran Altura, S.A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronuncia da por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa y del contrato de fianza, de fecha ambos veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y sin dejar duda alguna sobre la intención de loscontratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia recurrida, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu, al entender que en el acuerdo habido para ejecutar la cláusula once de las del contrato de compraventa, fue elegido el fiador por su obvia solvencia económica, sin ninguna intervención del comprador, que se limitó a consentir la retención del importe de las mareas que el fiador comercializaba. Y así lo resume la sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la de dos de enero de mil novecientos setenta y uno y veinte de abril de mil novecientos setenta y dos . Pues bien, en el presente caso el contrato de compraventa establece: «Al efecto de garantizar el pago del precio aplazado de esta compraventa, con independencia del aval que figure en las letras de cambio en que dicho precio aplazado ha sido instrumentado, el comprador contrae la obligación de presentar un garante que afiance durante todo el tiempo de duración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador» y para dar cumplimiento establece: «Que el efecto de garantizar el pago del precio de la compraventa suscrita el día de hoy entre Pesquerías Atlánticas de Gran Altura, S.A., y Compagnie D'Armement Megaya, Prosopist, S.A., a petición de esta última en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula undécima de dicho contrato se obliga a: a) Ingresar en la cuenta abierta en la Oficina del Banco Occidental de las Palmas de Gran Canaria, a nombre de Compagnie D'Armement Mega-ya, S.A., el importe de todas las mareas obtenidas por cada uno de los motopesqueros congelados de la compraventa, b) Constituir en la misma oficina por cuenta propia y en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en dicho contrato, un depósito en libreta de ahorro hasta un límite de veinticinco millones de pesetas, que devengará un interés del 10 por 100 anual y que será objeto de revisión anualmente, c) El anterior depósito será indisponible para la Sociedad, estando afectado al buen fin de la operación garantizada. De la lectura de las cláusulas citadas se infiere claramente la vinculación de Compagnie D'Armement Megaya, S.A., al contrato de afianzamiento y a las obligaciones asumidas en el mismo por Prosopist, S.A., y que, a su vez, tienen causa en el convenio de comercialización a través del fiador del total de las mareas realizadas por los motopesqueros cuya compraventa se afianza, que tienen que tener una duración como mínimo igual a la de la fianza que se constituye. A mayor abundamiento, hay que señalar que una de las obligaciones de Prosopists, S.A., concretamente la de ingresar el importe de las mareas en la cuenta corriente abierta en el Banco Occidental a nombre de Compagnie D'Armement Megaya, S.A., no podía realizarse sin el concurso de la demandada, por lo que habiendo reconocido la misma el conocimiento de la obligación, y dado expresamente su conformidad a la misma, no puede afirmarse su falta de vinculación al cumplimiento de la obligación. Sostener lo contrario, equivaldría, a legitimar una situación no prevista en el contrato por las partes.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil ochocientos veintinueve del Código Civil , infringido por el concepto de violación por interpretación errónea, por cuanto entiende la sentencia que en el caso de que el fiador viniese a estado de insolvencia, habría que exigirse al deudor que presentase otro. Las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, o la insolvencia sobrevenida al fiador que conlleva el que éste pierda la condición de idoneidad, que determina el artículo mil ochocientos veintiocho, será la específicamente prevista en el contrato y no, como equivocadamente afirma la sentencia del Tribunal «a quo», la de exigir al deudor otro fiador. Los términos empleados por el artículo mil ochocientos veintinueve, confirman el parecer expuesto, ya que efectivamente este último artículo, se limita a dar una facultad al acreedor, puede pedir otro fiador que reúna las cualidades exigidas. Pero no cabe duda que las partes, son libres para establecer contractualmente otras consecuencias, y justamente es lo que realizaron las partes al establecer indubitadamente en el contrato en el supuesto de que el comprador no presentase fiador que cumpliera las condiciones establecidas en la referida cláusula, y que por el incumplimiento de las obligaciones pactadas no concurren en Prosopist, S.A., cuya idoneidad para el fiador, radicaba precisamente en la relación comercial con la demandada, a la que comercializaba el producto de todas sus mareas, por lo que, conjuntamente con la demandada estaba en condiciones de ingresar el producto de la misma en la cuenta corriente abierta en el Banco Occidental, S.A., permitiendo a la actora el cobro del precio aplazado en caso de su impago a su respectivo vencimiento. Determinado, por tanto, el incumplimiento de la obligación que incumbía al comprador, queda reservado al vendedor la facultad de resolver el contrato, permitiéndole escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación (establecimiento de un nuevo garante) o bien, como en este caso ocurre, resolver el contrato, y ello con el correspondiente resarcimiento de daños.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del párrafo primero, artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , infringido por el concepto de violación, por inaplicación, al estimarse que la acción entablada contra la demandada no puede producir el efecto resolutorio deseado patrocinado por la parte actora, hoy recurrente, y que fue aceptado por el Juzgado «a quo». Es doctrina jurisprudencial, reiteradamente manifestada por la Sala, entre otras la sentencia de dos de febrero de mil novecientos setenta y tres, que la resolución de las obligaciones reciprocas sólo puede decretarse cuando se pruebe una actitud rebelde al cumplimiento; e igualmente la sentencia de trece de mayo de mil novecientos setentay dos. Pero si bien es cierto que, según Jurisprudencia constante para la aplicación de este artículo se precisa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, también lo es, que esa voluntad pueda revelarse por otros medios, entre otros por la prolongada inactividad o pasividad del deudor, según establece la sentencia de cinco de mayo de mil novecientos setenta. Admitida en autos la deliberada voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación de dar fiador, independiente del aval que figura en las letras, el tema queda centrado, en si tal actividad por parte de la Sociedad garante, confirmada por la actividad de la compradora y que cuenta con su beneplácito y conocimiento, de mera presencia jurídica, que no obligacional, es determinante de un verdadero y propio incumplimiento, suficiente para actuar como causa de resolución del contrato. Las partes han sancionado, conforme al principio de autonomía de la voluntad, la posibilidad de resolución del contrato por el incumplimiento de la mencionada obligación de afianzamiento. Todo lo expuesto, resulta totalmente congruente, que exige la concurrencia de un doble requisito, una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato; y que el incumplimiento del contrato reviste singular importancia y no se trata de obligaciones accesorias, dándose en el tema debatido suficientemente esta última condición, ya que las partes así lo han querido. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido en el concepto de violación por inaplicación el artículo mil ciento veinticuatro, párrafo primero, del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de ley y de doctrina legal, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber tenido en cuenta el Tribunal «a quo» el contenido del contrato de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en su interpretación al amparo del mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, párrafo primero , y que, en este sentido, debe considerarse en justicia violado por no aplicación. Se formaliza el presente recurso «ad cautelam» y para el caso de que la Sala, con su superior criterio entendiese que las argumentaciones contenidas en el motivo primero de casación de los que anteceden, son más propias de invocación a través del error de derecho en la apreciación de la prueba. A tal efecto, se dan por reproducidos todos los argumentos que se han hecho constar anteriormente.

9. Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

1. La parte recurrente articula el primer motivo al amparo del antiguo número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de interposición del recurso , y en él denuncia infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo uno del Código Civil , por entender que «siendo claros los términos del contrato de compraventa y del contrato de fianza, de fecha ambos veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia recurrida, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu...» Pese a la doctrina de la Sala acerca de la naturaleza de la interpretación y de la técnica que conviene al planteamiento de los temas de hermenéutica dentro de este trámite de casación, tendente a declarar la prevalencia de la interpretación dada en instancia por el Tribunal «a quo», y a la vista de los textos contractuales reproducidos por la recurrente debemos entrar en el examen de la interpretación hecha en instancia que, además, resulta contradictoria en una y otra, con las consiguientes resoluciones disconformes entre la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia. En el presente litigio estamos en presencia de un contrato de compraventa suscrito el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno entre la actora y hoy recurrente, Pesquerías Atlánticas de Gran Altura, S.A., (Pagasa) y la demandada, hoy recurrida, Com-pagnie D'Armement Megaya, en virtud del cual la primera vende a la segunda seis motopesqueros congeladores relacionados en el contrato, fijándose en el mismo como contraprestación o precio cierto la cantidad de quinientos sesenta y seis millones de pesetas que «Megaya» ha de abonar a «Pagasa», librándose al efecto como medio de pago veintitrés letras de cambio, debidamente aceptadas por la compradora y avaladas por la Banca Internacional para Mauritania, con vencimientos periódicos y sucesivos puntualmente determinados en el referido contrato, respecto del cual hay que destacar a los efectos de la presente litis, las estipulaciones tercera y undécima: en la primera de ellas las partes acuerdan expresamente que en caso de impago de tres letras de cambio giradas como pago de la compraventa, «Pagasa» podrá resolver el contrato con las consecuencias inherentes a dicha resolución que en la misma cláusula se especifican, en tanto que en la estipulación undécima se prevé que «al efecto de garantizar el pago del precio aplazado de esta compraventa» y con independencia del aval que figuraba en las letras de cambio, la compradora, «Megaya», se obligaba a presentar un garante que afianzara durante todo el tiempo de duración del contrato «el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador», puntualizándose en la segunda parte de esta misma estipulación que «en el supuesto de que no sepresentara, de acuerdo con el párrafo anterior fiador con solvencia suficiente, el vendedor podrá hacer uso, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato, de la condición resolutoria pactada en la cláusula tercera del mismo con los requisitos y condiciones previstas en la misma». Este primer motivo debe ser desestimado ya que la interpretación dada por la Audiencia de Las Palmas al supuesto de autos es la correcta pues de los términos del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes resulta claro que las medidas cautelares de garantía pactadas en el mismo, así como en el subsiguiente afianzamiento, lo que tratan de asegurar es el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato de compraventa por «Megaya», es decir, su obligación, como compradora que es, del pago del precio en su totalidad y en las fechas de vencimiento de las letras en que aquél se instrumentó; para ello en el propio contrato se recogen e incluyen hasta tres medidas garantizadoras o aseguradoras del pago de los quinientos sesenta y seis millones ochocientas mil pesetas pactadas como precio de la compraventa: aval de las letras (estipulación segunda), condición resolutoria para el caso de impago de tres cambiales (estipulación tercera) y presentación por la compradora de fiador idóneo «al efecto de garantizar el pago del precio aplazado de esta compraventa» (estipulación undécima). Obligaciones cumplidas por la entidad compradora (Megaya) que hasta la fecha sigue haciendo frente a los pagos aplazados, no incurriendo por tanto en el incumplimiento contractual previsto en la estipulación tercera (impago de tres letras), pese al retraso o irregularidades en alguno de los concretos pagos efectuados. Pretender - como la recurrente hacela resolución del contrato base y principal de compraventa entre «Pagasa» y «Megaya» por el cauce de la fianza suscrita entre «Pagasa» y «Proso-pist, S.A.», con el simple conocimiento de este pacto por «Megaya» que cumple su deber de presentación de fiador, significaría alterar gravemente en perjuicio de la entidad compradora el sinalagma contractual del contrato base de compraventa entre «Pagasa» y «Megaya», en el que resulta patente el juego de la equivalencia de las prestaciones acordadas (objeto-precio), que dichas partes contratantes han cumplido y vienen cumpliendo, al tiempo que tal pretensión de la recurrente comportaría la desnaturalización del contrato de fianza, pues con la operatividad que la actora quiere darle a dicho contrato desaparecerían absolutamente las características esenciales y definitorias de toda obligación fideiusoria, que siempre es y ha de ser accesoria y subsidiaria, lo que en el presente caso no acontecería al estar cumpliendo Megaya adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, en el que se incluye la repetida estipulación undécima «al efecto de garantizar el pago del precio aplazado», extremo que literalmente se repite en el encabezamiento del apartado del contrato de fianza en el que se detallan las obligaciones del fiador.

2. En consecuencia con lo ya apuntado, también debe decaer el segundo motivo del recurso articulado al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se denuncia infracción, por el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo mil ochocientos veintinueve del Código Civil . En la misma fecha de celebración del contrato de compraventa entre «Pagasa» y «Megaya» (veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno), el Presidente del Consejo de Administración de la primera, don Luis Enrique , en nombre y representación de Pagasa, y don Jesús Ángel , en nombre y representación de «Prosopist, S.A.», suscribieron, a petición de Megaya, un nuevo contrato que califican de afianzamiento y cuyo contenido el representante de «Megaya» declara conocer en documento anexo, resultando en todo caso que, en relación con este segundo contrato con el que «Megaya» cumplía su obligación de presentación de un fiador, éste, sin embargo, no llegó a cumplir ninguna de las obligaciones que en dicho contrato asumía «para garantizar el pago del precio de la compraventa», con lo cual se pone de manifiesto una vez más que todas las medidas cautelares de avales y afianzamiento fueron siempre dirigidas a garantizar el pago del precio de la venta, cuyo importe se fijó en quinientos sesenta y seis millones ochocientas mil pesetas (566.800.000 pesetas) que la entidad compradora «Megaya» viene pagando regularmente en las fechas de vencimientos acordadas. Acreditando el extremo del cumplimiento de la obligación de pago que da contenido al contrato base o principal por parte de «Megaya», procede la desestimación del presente motivo por cuanto que el artículo mil ochocientos veintinueve del Código Civil que se dice infringido lo que precisamente dispone es que, producido el estado de insolvencia del fiador con el consiguiente incumplimiento de las obligaciones asumidas por él, procedería nueva petición por parte del acreedor de otro que reuniera las cualidades que, en orden a capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza, señala el anterior artículo mil ochocientos veintiocho, valoración de idoneidad a la que no es ajeno el propio acreedor que es quien con él pacta el contenido del afianzamiento, entendido como esquema contractual accesorio y subsidiario que garantiza al acreedor el cumplimiento de las obligaciones que han quedado debidamente fijadas en el contrato base o principal del que depende la efectividad y operatividad del propio afianzamiento, pues aun reconociendo la viabilidad del principio de relativa libertad de autorregulación en el contrato de fianza, con la preceptiva limitación que impone el artículo mil ochocientos veintiséis del Código Civil y que no puede en ningún caso desconocerse, obligado es concluir que la acción entablada por «Pagasa» contra «Megaya» no puede producir el efecto deseado por la recurrente, que ninguna acción o exigencia ha formulado contra el fiador («Pro- sopist, S.A.»), con relación al cual nunca planteó ni su idoneidad ni su sustitución, en tanto éste venía a agravar y a excederse en las obligaciones asumidas en la fianza respecto de las contraídas por Megaya en el contrato de compraventa.3. Con base en lo razonado en los dos Fundamentos anteriores, que han conducido a desestimación de los motivos primero y segundo, procede también el obligado rechazo de los motivos tercero y cuarto del recurso, formulados, el tercero, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, y el cuarto y último, formulado «ad cautelam», con base en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas al valorar el contenido del contrato de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Como dicho queda, lo expuesto en orden a la desestimación de los dos primeros motivos comporta e implica la desestimación de estos otros dos porque, respecto al rechazo del tercer motivo, la Compagnie D'Armement Megaya, compradora de los motopesqueros, ha cumplido y viene cumpliendo los pagos del precio convenido para la adquisición de dichos barcos, sin que el retraso en el abono de algún o algunos vencimientos llegara a constituir causa bastante de resolución del contrato, al no haber llegado a significar tales incumplimientos parciales o retrasos en el efectivo cumplimiento «el impago de tres letras de cambio de las giradas como instrumento del pago de esta compraventa», que es lo que conceptual y cuantitativamente quedó fijado en la cláusula tercera del contrato de compraventa, tantas veces repetido, como causa de resolución del mismo en favor de la vendedora, Pesquerías Atlánticas de Gran Altura (Pagasa); decayendo también automáticamente la pretensión de la recurrente, articulada «ad cautelam» en el cuarto y último motivo, de intentar por la vía del error de derecho en la apreciación de las pruebas la casación de la sentencia recurrida, pues como ya se ha dicho debe prevalecer la interpretación dada por el Tribunal «a quo» a los contratos suscritos el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno por los razonamientos que han quedado expuestos en los Fundamentos de Derecho primero y segundo de esta sentencia. Todo lo cual soporta la desestimación del entero recurso, con la preceptiva condena en costas a la recurrente que ordena el antiguo artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente al tiempo de interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pesquerías Atlánticas de Gran Altura, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Mariano Martín Granizo. Rafael Pérez.- Matías Malpica.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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