STS, 31 de Octubre de 1987

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1987:10970
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.017.- Sentencia de 31 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Tenencia ilícita de armas. Agravantes. No apreciación

libre por el Tribunal. Principio de no indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 53 CE.- Art. 10 n.° 7 CP.- Arts. 733 y 849 n.° 1 LECr.

DOCTRINA: Al no figurar en la calificación efectuada por el Fiscal mención alguna a la concurrencia

de la circunstancia agravante de disfraz, se privó al condenado de toda posibilidad de discusión y

defensa y, en consecuencia, quedó desamparado frente a la apreciación de una circunstancia

agravante de cuya existencia no había sido acusado.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de robo, tenencia ilícita de Armas y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Salamanca, sumario con el número 36 de 1986, contra Bruno y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 24 de enero de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 5.°) Hechos probados y así los declara el Tribunal: Sobre las 11 horas 30 minutos del día 23 de agosto de 1986, el acusado Bruno , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada y con la intención de llevarse el dinero que hubiera en el establecimiento bancario, armados con sendas pistolas en perfecto estado de funcionamiento y cubiertas sus cabezas con medias para no poder ser identificados, entraron en la Agencia que el Banco de Castilla tiene en el número 24 del Paseo de San Vicente de esta ciudad, donde amenazando a los empleados con las armas que esgrimían, consiguieron llevarse 320.000 pesetas que no han sido recuperadas. A la salida del establecimiento ya sin la media, uno de los intervinientes en estos hechos, que resultó ser el acusado Bruno , salió huyendo a la calle y fue visto por don Esteban , Guardia Civil de paisano, que por casualidad pasaba por aquel lugar, conduciendo un coche de la Guardia Civil, quién decidió seguir al acusado, haciéndolo durante algunos minutos; pero como se escurriera por calles donde pensaba se le podía escapar, hizo sonar la sirena, que fue oída por otro Guardia Civil, también de paisano, don Carlos María , quién también le persiguió por diversas calles, cerca de losjardines del Campo de San Francisco; en este lugar, este señor, vio a un Policía Municipal don Gonzalo , a quién le dijo persiguiera al acusado, que había cometido un atraco, como así lo hizo, logrando detenerle; cuando se acercó don Carlos María al Guardia Municipal y al acusado, éste le dio un puñetazo en la cara, el acusado se escapó otra vez, fue perseguido por el Guardia Municipal y a los pocos momentos detenido y esposado. En esos momentos el acusado dio un cabezazo en la nariz a don Carlos María , ignorando que fuese Guardia Civil, produciéndole unas heridas que precisaron asistencia médica durante nueve días durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones con gastos de curación de 4.500 pesetas. A los pocos momentos de que don Carlos María empezara a perseguir al acusado, vio como éste, arrojó un objeto debajo de un coche, que fue recogido por un transeúnte, quien después se lo entregó a don Carlos María y la presentó en Comisaría por tratarse de una pistola semiautomática Marca «HPG» n.° de serie NUM000 , del calibre 7,65, con 4 cartuchos en buen estado de funcionamiento, que el acusado esgrimió y usó sin licencia ni guía, ni documentación, en la oficina bancaria y después de su huida, pues en ese itinerario se encontraron dos cartuchos percutidos y no disparados, por el mal estado de conservación de la cápsula iniciadora de la vainas recuperadas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían A) un delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 500, 501, número 5.°, en relación con los números 1 y 4 y párrafo último de este artículo del Código Penal. B) De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal y C) De una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal , que de dichos delitos y faltas es responsable en concepto de autor el acusado Bruno ; concurriendo en el delito de robo, las agravantes específicas de uso de armas y ejecutar el hecho en una oficina bancaria, números 1 y 4 del artículo 506 ; y la genérica de utilizar disfraz, número 7 del artículo 10 . No concurren circunstancias en el delito de tenencia ilícita de armas; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a Bruno como autor de un delito de robo con intimidación a las personas, ya descrito, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya descrito, a la pena de dos años de prisión menor» con la misma accesoria de suspensión. Y como autor de una falta de lesiones; a la pena de diez días de arresto menor. Le condenamos a que pague al Banco de Castilla la cantidad de 320.000 pesetas; y a don Carlos María , la cantidad de 18.000 pesetas por sus heridas más 4.500 pesetas por gastos de curación y asistencia sanitaria. Le impondremos las costas procesales. Decretamos el comiso del arma intervenida para su destrucción. Le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bruno , que sé tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Suprema las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 10.7.ª del Código Penal . En la sentencia se dice que se hubiera aplicado la pena de prisión mayor en su grado mínimo, en lugar del grado medio, de no haber estimado la agravante de disfraz. Es cierto que podría haber impuesto la misma pena - prisión mayor en grado medio, en base a la regla 4.ª del artículo 61 , pero hubiera optado por el grado mínimo de no apreciar la agravante de disfraz, pues de forma expresa así se recoge en la propia sentencia situación que ha de tenerse en cuenta en el momento de resolver este recurso de casación. Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que la aplicación indebida de la agravante de «disfraz» del artículo 10.7.a del Código Penal , supone la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Francisco Maíllo Fernández, defensor del recurrente Bruno que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que apoyó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por dos motivos, estimando infringidos ambos en el artículo 10.7.ª del Código Penal , y estimándose en el segundo asimismo vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución.De acuerdo con el recurrente, en el trámite de calificación, el Fiscal designó autor al acusado, sin circunstancias, mientras el Tribunal de instancia considero probado que el acusado y otra persona no identificada penetraron en el establecimiento bancario «cubiertas sus cabezas con medias para no poder ser identificados». Al no ser apreciada la agravante de disfraz por el Ministerio Fiscal, ni permitirse la agravante de argumentar en contra por la defensa, se produjo indefensión. Obvias razones obligan a analizar los dos motivos conjuntamente, puesto que se fundan en los mismo preceptos y los argumentos se superponen. La promulgación de una Constitución, sobre todo si los principios sobre los que se estructura son radicalmente diversos de aquellos que inspiraban las normas fundamentales precedentes, entraña una verdadera conmoción jurídica. Sus efectos alcanzan a todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, en particular al penal, en sus manifestaciones procesal, penitenciaria y sustantiva, por constituir la parcela más profundamente afectada por el reconocimiento de las libertades y de los derechos de los ciudadanos. Preceptos constitucionales que si carecen de la estructura lógica de norma jurídica poseen un carácter orientador, y si la poseen con directa, inmediatamente, aplicables, como acaece con las que afectan a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

La Constitución Española de 1978, Ley posterior y superior a la de Enjuiciamiento Criminal, da lugar a inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez o pérdida de vigencia (sentencia de 21 de abril de 1987 ), de los preceptos de esta que se opongan a la primera. La regulación por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da la facultad de apreciar ex novo circunstancias agravantes de responsabilidad penal, vulnera frontalmente el derecho acogido por el artículo 24 de la Constitución , a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Precepto que obliga -"vincula», con expresión de la Ley Fundamental (artículo 53 )-, a todos los poderes públicos y, consecuentemente, a Jueces y Tribunales. Este derecho, por lo demás, no sólo se consagra en la Ley Fundamental, se reconoce también en numerosos Convenios de rango Ínter y supranacional a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, inspiradora de tantas legislaciones nacionales.

Al no figurar en la calificación efectuada por el Fiscal mención alguna a la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, lo que asimismo ocurre en las conclusiones definitivas, se privó al condenado de toda posibilidad de discusión y defensa, y, en consecuencia, quedó desamparado frente a la apreciación de una circunstancia agravante de cuya existencia no había sido acusado, lo que le ha producido la indefensión que rechaza el Texto Constitucional. Todo lo expuesto lleva - de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bruno contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 24 de enero de 1987 , en causa seguida al mismo por los delitos de robo con intimidación en las personas y de tenencia ilícita de armas y por una falta de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.-José Luis Manzanares Samaniego.- José Jiménez Villarejo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Segunda sentencia

En la villa de Madrid, a treinta y uno de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción N.° 3 de los de Salamanca, con el número 36 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delitos de robo con intimidación en las personas y de tenencia ilícita de armas y por una falta de lesiones, contra Bruno , con DNI. n.° NUM001 , nacido el día 7 de abril de 1960, en Gamonal (Toledo) con domicilio en Salamanca, hijo de Daniel y de Francisca, soltero, Agente de Seguros, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional desde el día 26 de agosto de 1986; en cuya situación continua; y en cuya[ causa se dictó sentencia por lamencionada Audiencia, con fecha 24 de enero de 1987 , que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy(por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, en el número tercero, del que se describe como «y cubiertas sus cabezas con medias para no poder ser identificados», que ha de omitirse.

Fundamentos de derecho

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvó la no apreciación en el número 3.º de la agravante genérica de disfraz en el robo con uso de armas cometido en entidad bancaria, previsto en los artículos 506, 1.º y 4.°, en relación con el 505, 1.º y el 61, 4.º del Código Penal.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con empleo de armas, cometido en entidad bancaria, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, subsistiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.- José Jiménez Villarejo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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