STS, 5 de Octubre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:6137
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.783.- Sentencia de 5 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incapacidad permanente absoluta; revisión

de una incapacidad permanente total reconocida con anterioridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 135,5 y 145 de la LGSS .

DOCTRINA: No existe la incapacidad permanente absoluta solicitada, siendo necesario para que

proceda la revisión del grado invalidante anterior por agravación que se modifique de forma

sustancial el «status» anterior con incidencia en su capacidad laboral. Lesiones en columna.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña María Dolores representada por el Procurador don Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Abogado designado contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo

n.° 4 de Guipúzcoa de fecha 19 de julio de 1986 contra el INSS representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado designado, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María Dolores , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra el INSS, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de julio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Dolores , frente al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en este proceso por la parte actora.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° A la actora, doña María Dolores , limpiadora, nacida el 5.3.23, titular del DNI n.° NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n.° NUM001 , le fue reconocida una incapacidad permanente total, para su profesión habitual,derivada de enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, en el expediente 83/2381, con derecho al percibo de una prestación económica de 46.900 pesetas mensuales por presentar: «Colecistitis crónica. Espondiloartrosis lumbar. Lumbarización SI. Secuelas neurológicas». 2.° Con fecha

22.1.86 la actora instó al INSS la revisión del grado de invalidez por agravación de sus lesiones, solicitando el reconocimiento de una IPA. 3.° Con fecha 17.3.86 y en el expediente n.° 83/2381 y Rev. 86/19, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Guipúzcoa reconoció que la actora presentaba el siguiente estado físico-psíquico: «Secuelas neurológicas de miembros superiores (ya valoradas). Espondiliartrosis lumbar leve moderada (ya valorada). Colecistitis crónica. Cólicos biliares de repetición (ya valorados). Alergia a pirazolonas. Recto cistocele no intervenido. Personalidad aniosa. Histerectomizada en 1969 por fibroma uterino. Gonalgia derecha por incipiente artrosis en rodilla derecha». 4.° Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24.3.86 se desestimó la solicitud de revisión de grado instada por la actora por no haber sufrido sus lesiones agravación suficiente para constituir un grado de incapacidad superior al que ya tiene reconocido. 5.° La actora agotó la vía administrativa previa. 6.º La actora presenta las residuales que se mencionan en el ordinal tercero, que se tienen en éste por reproducidas.

Quinto

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante recurso de casación por infracción de Ley admitido que fue y recibidas las actuaciones ante esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL, por interpretación errónea del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia le fue reconocida a la actora-nacida el 15.3.1923, de oficio limpiadora en 1983 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por padecer «Colecistitis crónica. Espondi-loartrosis lumbar. Lumbarización SI. Secuelas neurológicas»; y en 1986 insta la revisión de aquel grado de invalidez por agravación de sus lesiones, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, presentando en esta última fecha el siguiente cuadro residual: «Secuelas neurológicas de miembros superiores (ya valoradas). Espondiliartrosis lumbar leve moderada (ya valorada). Colecistitis crónica. Cólicos biliares de repetición (ya valorados). Alergia a pirazolonas. Recto cistocele no intervenido. Personalidad anio- sa. Histerectomizada en 1969 por fibroma uterino. Gonalgia derecha por incipiente artrosis en rodilla derecha».; habiendo recaído resolución en la vía administrativa y sentencia en el proceso judicial de instancia, ambas desestimatorias de su pretensión.

Segundo

La demandante denuncia en el único motivo del recurso de casación formulado con el debido amparo procesal la interpretación errónea del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; censura que no puede acogerse puesto que las nuevas secuelas que padece, ya consideradas aisladamente o en conjunción con las precedentes, no tienen la entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo ya que podría realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan grandes esfuerzos físicos; y en consecuencia no concurren los presupuestos prevenidos en el art. 145 de la citada Ley, y 36 y siguientes de la Orden Complementaria de 15 de abril de 1969 para que proceda la revisión del grado invalidante anterior, por agravación, que requeriría una modificación sustancial de su «status» anterior con incidencia en su capacidad laboral. Por todo lo cual y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña María Dolores contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 4 de Guipúzcoa de fecha 19 de julio de 1986, en autos instados en virtud de demanda de dicha recurrente contra el INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado: Félix de las Cuevas González.- José Lorca García.- Arturo Fernández López.- Rubricados.

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