SAP Sevilla 359/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:2180
Número de Recurso4128/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Coria del Río

ROLLO DE APELACION 4128/12 -F

AUTOS Nº 619/10

En Sevilla, a once de Julio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 619/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río, promovidos por la entidad La Estrella S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª Elena Veloso Palma contra la entidad Arrozua, S.C.A., representada por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS contra ARROZUA.S.C.A, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Elena Veloso Palma, en nombre y representación de la entidad La Estrella, S.A., de Seguros, se presentó demanda contra la entidad Arrozua, S.C.A., interesando que se le condenase al pago de 23.198,06 euros, importe de la prima anual del seguro de Protección Integral de Industrias concertado entre las partes. La demandada se opuso, alegó que no se había concertado prórroga. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Básicamente la demandada focaliza y centra su disconformidad con la reclamación actora, en entender que el contrato que les vinculaba era distinto y diferente del que había formalizado en 2.001 la actora con la entidad Cooperativa Arrocera Veta la Mora, S.C.A., entidad que fue absorbida por la demandada en 2.008, de modo que se produjo una novación contractual, no solo en la figura del tomador, sino en las demás condiciones, es decir, aunque no lo exprese categóricamente, que estamos ante una novación extintiva.

La novación se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone que a la vez que extingue una obligación surge una nueva. Presupone, sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vínculo primitivo. En caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, se ha de sobrentender que es de naturaleza modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de

1.982, aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contratos distintos e incompatibles.

Para que estemos ante un supuesto de novación, tiene declarado esta Sala que se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, y la consiguiente creación de una nueva obligación. Cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y, especialmente, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, sin genero de duda, aunque ello no es indispensable que se exprese terminantemente, ya que el Código Civil, además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, sino que exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98 . La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar". En idéntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81, 27-11-90, 9-1-92, 2-2-93, 2-10-98 y 23-3- 01, entre otras.

En la novación extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2.000, se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparición de la relación contractual anterior, si subsistiera, estaríamos ante una novación impropia o modificativa. En el supuesto de la novación extintiva siempre será necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como señalan las Sentencias de 16-2-83, 8-10-86, 10-2-95, ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica que se introduzca. Es necesario resaltar que necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito, con respecto a este último solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )".

TERCERO

Sobre la base de estas consideraciones, la cuestión será deslindar si realmente estamos ante una novación extintiva o meramente modificativa, singularmente de tipo subjetiva, la cual, con carácter general la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación especifica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien...

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