SAP Salamanca 39/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:67
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2014

SENTENCIA NÚMERO 39/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 49/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 31/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados GESTIONES PRINCIPE 5, S.L. Y DON Dionisio representados por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Sanz Herranz y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE NUM000

- NUM001 representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García, habiendo versado sobre acción de nulidad de Acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Dionisio Y GESTIONES PRINCIPE 5, S.L y en su nombre y representación la Procuradora DOÑA BERTA HERNADNEZ HOLGADO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas,

    -Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 2-Mayo-2012 en la que se aprueban las cuentas del ejercicio 2011-2012, incluidos los saldos liquidatorios y cuotas mensualmente presupuestados.

    -Se condena a la demandada a reformular las cuentas del ejercicio 2011-2012, acomodando la repercusión de los gastos con aplicación del art. 17 de los Estatutos y por tanto a efectuar una imputación con sujeción a los Estatutos de los pagos efectuados por la demandante.

    -Se dejan sin efecto los acuerdos de Junta de Propietarios de fecha 10-Octubre-2012 por los que se aprobaban los saldos deudores de la demandante con la comunidad demandada a fecha 30-Septiembre-2012.

    Con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en estas actuaciones." 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con la preceptiva condena en costas a la apelante.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de febrero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia interpretadora de la doctrina de los actos propios respecto al pago efectuado y consentido durante 12 años por todos los locales y plazas de garaje de la prima del seguro general de la comunidad, impugnando asimismo la imposición de costas por infracción del artículo 394 LEC .

La parte de demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios en los que se aprobaba la distribución de los gastos y las cuentas del último ejercicio. El fundamento de dicha solicitud se hallaba según la parte demandante en que en esa distribución de gastos no se tiene en cuenta el artículo 17 de los Estatutos de la comunidad, artículo que exime del pago del seguro de la comunidad por responsabilidad civil a los dueños de los locales y plazas de garaje. La sentencia de primera instancia estimó la demanda sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo de que los actos propios no pueden dar lugar a una modificación de los estatutos para lo que la ley exige una junta de propietarios en la que se apruebe por unanimidad esa modificación.

Y contra dicha sentencia se alza la comunidad de propietarios demandada sobre la base, como hemos visto, del error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Pues bien, como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella." Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»

Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 (RC 1083/2009 ), 8 de noviembre de 2011, (RC 2207/2008 )).

  1. La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo.

En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos...

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