STS, 13 de Julio de 1987

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1987:9427
Fecha de Resolución13 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 798 Sentencia de 13 de julio de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Pérdida de propiedades, bienes y derechos, e

interrupción de actividades comerciales, profesionales o industriales en Guinea Ecuatorial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero y 28 de abril de 1987.

DOCTRINA: Es defecto insubsanable haber presentado la petición de indemnización después de

transcurrido más de un año desde el hecho que la motivó, ya que tal petición se presentó en marzo

de 1982 y el régimen del Presidente Macías había cesado el 3 de agosto de 1979, por lo que la

acción para reclamar toda petición de indemnización había prescrito.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandantes, las entidades "Andújar, S. A.", "Agrícola Fernandina, S. A.", "Progresso,

  1. A. R. L." "y "Casandújar, S. A.", representadas por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y defendidas por el Letrado don Manuel Jiménez de Parga; y de otra, como demandada, la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por las demandantes en su escrito que tuvo entrada en el Registro de la Presidencia del Gobierno el 18 de marzo de 1982, sobre indemnización por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido como consecuencia de la pérdida de sus propiedades, bienes y derechos o por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales radicadas en la República de Guinea Ecuatorial.

Antecedentes de hecho

Primero

Las entidades "Andújar, S. A.", "Agrícola Fernandina, Sociedad Anónima", "Progresso, S. A.

  1. L." y "Casandújar, S. A." desarrollaron las actividades propias de cada una de ellas en lo que hoy constituye la República de Guinea Ecuatorial y que, en su día, fueron provincias españolas hasta el momento en que se produjo la transformación en Estado independiente. El proceso de independencia de Guinea Ecuatorial generó una serie de Acuerdos entre- España y Guinea, con el fin de garantizar las relaciones entre ambos países, continuando las cuatro entidades demandantes sus actividades en dicho país hasta que, ante la imposibilidad de continuar en ellas, formularon, con fecha 28 de marzo de 1982, escrito de reclamación ante el Consejo de Ministros ser indemnizados por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido como consecuencia de la pérdida de suspropiedades, bienes y derechos o por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales, radicadas en la República de Guinea Ecuatorial y que se produjeron a raíz de la declaración de independencia de dicho Estado, la cual fue desestimada por silencio administrativo.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada, con fecha 20 de marzo de 1982, ante el Consejo de Ministros, la representación procesal de las entidades "Andújar, S.

A.", "Agrícola Fernandina, S. A.", "Progreso, S. A. R. L." y "Casadújár, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, formalizándose, en su día, la demanda con la súplica de que, habiendo por representado el escrito previos los trámites procesales preceptivos, se dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que sus representados tienen derecho a ser indemnizados por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido, como consecuencia de la pérdida de sus propiedades, bienes y derechos, y por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales, en la República de Guinea Ecuatorial, b) Se condene en la Sentencia al Estado a abonar a sus representados el importe de la indemnización que será Ajado en el trámite de ejecución de fallo, c) Que se condene en la Sentencia a la Administración Pública al pago de las costas si se opusiere a las pretensiones de esta demanda, solicitando a medio de otrosí el recibimiento a prueba.

Tercero

Dado traslado de la demanda para contestación al Letrado del Estado, por el mismo se presentó escrito oponiéndose a la misma y suplicando se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible o, alternativamente, se desestime el presente recurso, confirmando, en uno u otro caso, en todas sus partes, los actos presuntos del Consejo de Ministros o de la Presidencia del Gobierno que, de contrario, se dice recurrir y por virtud de los que se entiende denegada su pretensión de indemnización por responsabilidad que imputa a la Administración del Estado, como consecuencia de la descolonización de Guinea Ecuatorial, oponiéndose por medio de otrosí al recibimiento a prueba. Dictándose Auto por la Sala en 27 de junio de 1984 , recibiendo el presente recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes con el resultado que consta en autos. Y acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de julio de 1987, a las diez treinta horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la pretensión deducida ante el Consejo de Ministros, en marzo de 1982, por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de cuatro compañías mercantiles, en el sentido de que se dictara Resolución por la que se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por el Estado español por el valor intrínseco de la detracción patrimonial que han sufrido como consecuencia de la pérdida de sus propiedades, bienes y derechos o por la interrupción de sus actividades comerciales, profesionales e industriales, radicados en la República de Guinea Ecuatorial y que se produjeron a raíz de la declaración de independencia de dicho Estado, y frente a él, se alega la inadmisibilidad del recurso, a tenor de los arts. 1, 37 y 82.a) y c) de la Ley Jurisdiccional y con base en que el citado Procurador no tenía otorgada representación para actuar en la vía administrativa (aunque si en la jurisdiccional), en nombre de las aludidas compañías mercantiles, y, alternativamente, la desestimación del recurso, por tal falta de representación, por haberse ejercitado la pretensión de indemnización después de haberse consumado el plazo para ello establecido en el art. 40.3, último inciso, de la Ley de 26 de julio de 1957 , y por no existir nexo causal entre la actuación del Gobierno español y los daños, cuya indemnización se pretende.

Segundo

Los arts. 38.1 de la Ley Jurisdiccional y 94.1 de la de Procedimiento Administrativo coinciden en decir que el interesado en una petición no expresamente resuelta (en determinadas condiciones que, en este caso, se cumplieron) podrá considerar desestimada su petición, al objeto de formular frente a esa denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda. Por lo tanto, cuando ese recurso se presenta, es vano alegar, frente a él, que es inadmisible por inexistencia de acto impugnable (art. 82.c ) o por carencia de jurisdicción del Tribunal (art. 82.a ), ya que, de los preceptos antes citados se deduce, sin duda alguna, la imposibilidad de aceptar tales causas de inadmisibilidad (las alegadas por la Administración).

Tercero

Si el poder presentado por el Procurador no reunía los requisitos necesarios para entenderacreditada en vía administrativa que aquél representaba a las compañías a las que pretendía representar, la Administración debió, conforme a los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , requerible para que subsanara los defectos apreciados. Sin habérsele dado la oportunidad de subsanarlos, tales defectos no pueden, conforme a Derecho, ser causa bastante para rechazar la petición deducida ante la Administración.

Cuarto

Es insubsanable, en cambio, el defecto que consiste en haberse presentado la petición de indemnización después de transcurrido más de un año después del hecho que lo motive. En este caso, tal petición se presentó en marzo de 1982, y el régimen del Presidente Macías había cesado el 3 de agosto de 1979, por lo que, conforme a Derecho, es obligado rechazar toda pretensión de indemnización de daños o perjuicios sufridos durante tal régimen por haber prescrito la acción para reclamarlos, sin necesidad de entrar a considerar si se dan o no los demás requisitos que las Leyes exigen para que tal acción pueda prosperar. Así lo han proclamado, en casos análogos, las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 28 de abril de 1987 , que añaden que no obstan a tal conclusión ni las posibles esperanzas que, a raíz del cese del régimen Macías, pudieran haberse abrigado en el sentido de recuperar lo perdido durante él, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de enero de 1980; este último, porque, como máximo, pudo prolongar o reabrir el plazo de prescripción hasta febrero de 1980, y aquéllas porque tales esperanzas, y su posterior frustración, nada nuevo añaden a los hechos motivadores de la petición de indemnización (las pérdidas patrimoniales ya sufridas).

Quinto

Con esencial conciencia, sin duda, de lo que acaba de decirse, el sexto de los Hechos de la demanda intenta configurar aquéllos en forma que permita defender la tesis de que, en el presente caso, las pérdidas patrimoniales no se consumaron totalmente antes del 3 de agosto de 1979, sino mucho después de febrero de 1980, en cuyo mes las empresas actoras, que al amparo del Decreto del nuevo Consejo Militar Supremo de la República de Guinea Ecuatorial, de 15 de octubre de 1979, hablan solicitado la restitución de las fincas de su propiedad expropiadas antes del 3 de agosto de 1979, obtuvieron una respuesta condicionada, que más tarde se transformó en la imposibilidad real de permanecer en esas fincas y ponerlas en explotación (pese a días abiertos a la esperanza de mejoras) y que comprobada (a mediados de 1981) la imposibilidad de permanecer como empresarios en Guinea (ya que, se ha vuelto a la misma situación de persecución y abandono, por parte de las autoridades españolas, que se padeció durante la dictadura anterior de Macías) y pedida la indemnización en marzo de 1982, hay que concluir que esta petición se hizo dentro de plazo.

Sexto

La respuesta condicionada a que se alude se halla acreditada en los documentos núms. 11, 32 y 36 de los acompañados a la petición de indemnización en vía administrativa, aunque de ellos no resulta si las fincas a que se refieren llegaron o no llegaron a ser recuperadas por las empresas actoras, las cuales tampoco dicen claramente (y en ningún caso demuestran) si llegaron o no llegaron a recuperarlas efectivamente. Si no las recuperaron, resultaría aplicable lo dicho en el precedente fundamento 4.°. Si las recuperaron, no lo sería, pero tampoco sería procedente estimar la pretensión de indemnización por pérdida de unas fincas recuperadas. Y si se pretende una indemnización por la posterior pérdida de estas fincas recuperadas, no sólo habría que acreditar (lo que, como hemos anticipado, no se ha hecho) la efectiva recuperación de las mismas, sino también su posterior pérdida, así como la fecha exacta de esta pérdida (para demostrar que tampoco, respecto de ella, había prescrito la acción para reclamar la indemnización), que tal pérdida fue imputable a la Administración de la que dicha indemnización se reclama (y no a otras causas distintas), etc. Nada de esto es notorio, y nada de esto se ha acreditado ni se ha intentado acreditar, con la única excepción de la existencia de la respuesta condicionada a que antes nos hemos referido, y que, como se acaba de razonar, no basta para destruir la conclusión alcanzada en el precedente fundamento 4.° ni, en todo caso, para entender procedente la indemnización reclamada; y todo ello obliga a desestimar el recurso, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias a que alude el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Administración del Estado y desestimamos, también el recurso interpuesto por don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de "Andújar, S. A.", "Agrícola Fernandina, S. A.", "Progresso, S.A.R.L." y "Casandújar, S. A." contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios sufridos en Guinea Ecuatorial y formulada al Consejo de Ministros, mediante escrito ingresado el 18 de marzo de 1982 en el Registro de la Presidencia del Gobierno, sin costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Miguel Español la Plana.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico-Pedro Abizanda.-Rubricado.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 182/2014, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • 29 de maio de 2014
    ...ambos casos, de conformidad con los arts. 1101 1124 del mismo Código ( SS TS 28 noviembre 1970, 20 septiembre 1985, 30 septiembre 1986, 13 julio 1987, 12 febrero 1988, 8 octubre 1990, 28 enero 1994, 27 enero 1999 y 6 mayo 2004 ). La naturaleza "sui generis" que reviste la compraventa de un ......
  • SAP Palencia 315/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 de dezembro de 2017
    ...el arquitecto como el aparejador como la entidad constructora, razón por la cual es palmario el fracaso del motivo invocado ( SSTS de 13 de julio de 1987, 27 de octubre de 1987, 12 de febrero de 1988, 9 de marzo de 1988, 20 de junio de 1989 ; y 20 de mayo de 1990 Así las cosas, no apreciamo......
  • SAP A Coruña 86/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 de março de 2013
    ...ambos casos, de conformidad con los arts. 1101 1124 del mismo Código ( SS TS 28 noviembre 1970, 20 septiembre 1985, 30 septiembre 1986, 13 julio 1987, 12 febrero 1988, 8 octubre 1990, 28 enero 1994, 27 enero 1999 y 6 mayo 2004 ). La naturaleza "sui generis" que reviste la compraventa de un ......
  • SAP A Coruña 203/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 de junho de 2015
    ...ambos casos, de conformidad con los arts. 1101 1124 del mismo Código ( SS TS 28 noviembre 1970, 20 septiembre 1985, 30 septiembre 1986, 13 julio 1987, 12 febrero 1988, 8 octubre 1990, 28 enero 1994, 27 enero 1999 y 6 mayo 2004 ). La naturaleza "sui generis" que reviste la compraventa de un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR