STS, 4 de Diciembre de 1986

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1986:6777
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.178.- Sentencia de 4 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material.

Relación laboral, existencia: Personal de alta dirección: recurso de casación por infracción de ley.

Consignación y depósito: Aval bancario.

DOCTRINA: Son tres los puntos esenciales a tener en cuenta para determinar cuándo se está ante

personal de alta dirección: a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la

empresa y relativos a los objetivos generales de la misma; b) la autonomía y plena responsabilidad

con que aquéllos se ejercen, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas de quien o

quienes ostentan dicha titularidad; y c) que la relación esté basada en la recíproca confianza de las

partes.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de 1986.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1985 , dictada en autos seguidos contra dicha recurrente en virtud de demanda formulada por don Luis Pablo , sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el demandante, representado y defendido por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y el Letrado don Luis Quiroga y Gasset.

Es Ponente el Magistrado Excmo. señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Pablo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, contra la «Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A.», en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare la improcedencia o, en su caso, nulidad del despido de que ha sido objeto, con sus consecuencias legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó la práctica de diligencia para mejor proveer.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que rechazando las excepciones alegadas de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de las faltas imputadas, y estimando la demanda interpuesta por el actor don Luis Pablo , frente a la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el trabajador el día 31 de mayo de 1985 y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A. a que readmita a don Luis Pablo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, y al abono de los salarios de tramitación procedentes, o, en su defecto, a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, opte por el abono al trabajador en concepto de indemnización, la cantidad de 17.958.215 pesetas (diecisiete millones novecientas cincuenta y ocho mil doscientas quince pesetas) y al abono de los salarios de tramitación procedentes, con el límite que para este supuesto prevé el artículo 56.5 del mismo Estatuto, siendo a cargo del Estado los que excedan de dicho límite, entendiéndose que, de no optar la empresa en dicho período, se acepta la readmisión del trabajador.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El actor, don Luis Pablo , viene prestando sus servicios en la empresa Auxiliar de la Industria, S.A. (Auxini), desde el 20 de abril de 1965, con la categoría profesional de ingeniero, percibiendo en el año 1984 una remuneración de 7.123.920 pesetas. 2.°) En octubre de 1982 se nombra al actor Delegado de Auxini en la Delegación de Tarragona (Este). 3.°) En el año 1984, se modifican los poderes de julio de 1981 que se dan por reproducidos. 4.°) La demandada, en carta de 22 de mayo de 1985 comunica al actor que "se han detectado irregularidades en las obras de Vaudellós y Parque de Ferrala de Vanea" y le indica "que durante el período de investigación no realice las funciones propias de su puesto de trabajo". Añade la carta que "esta medida de inactividad no debe entenderse como imposición de una sanción". 5.°) En carta de 31 de mayo de 1985, la demandada comunica al demandante que un equipo de auditores de la Dirección de Auditoría del INI ha detectado irregularidades, por lo que el Presidente de Auxini decide prescindir de sus servicios desde la fecha de recepción de la carta -la que se da por reproducida . 6.º) Las obras de Vaudellós y Parque de Ferrala se realizaron, y se prueban con facturas. 7.°) Se trasladaban cargos de Servicios Centrales a Delegaciones, entre ellas, Tarragona, para no alterar el resultado económico final. 8.°) Se trasladaban cargos de Delegaciones a Delegaciones y dentro del seno de una Delegación, afectando a diferentes obras con sus correspondientes soportes contables para equilibrar resultados. 9.°) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical. 10.°) En la demandada trabajan más de 25 operarios fijos. 11.°) El 3 de julio de 1985, se intentó sin efecto acto de conciliación en el IMAC, conforme a demanda de tal naturaleza presentada el 20 de junio de 1985, interponiéndose la demanda judicial, origen de este procedimiento, el 10 de julio de 1985. 12.°) El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente dictamen sobre competencia, el 15 de octubre de 1985, informando en el sentido de ser competente la jurisdicción laboral».

Quinto

Con fecha 13 de noviembre de 1985 se dictó Auto por la Magistratura de Trabajo por la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1985, en el sentido de que la cantidad que debe figurar en la misma como indemnización al actor, don Luis Pablo , debe ser la de 17.712.585 pesetas (diecisiete millones setecientas doce mil quinientas ochenta y cinco pesetas) y no la que por error figuraba en la sentencia aclarada. Y siendo correcta la sentencia en todos sus restantes pronunciamientos».

Sexto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio , denunciándose la infracción por violación del artículo 1.1. de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y ambos en relación con los artículos 2.1.a) y Disposición Adicional 2.ª de la propia Ley del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 . II. Por infracción de Ley al amparo del número 5.° del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la documental que, unida a los autos, evidencia la equivocación del juzgador. Concretamente, el error fáctico denunciado resulta de los siguientes documentos: recibos de Auxini, facturas de la empresa Saigris, S.A., y vales de trabajo de la misma empresa Saigris, S.A. (folios 653 a 799 y 832 a 943), e informe de Auditoría (folios 568 a 591), informe dirigido a la Presidencia de Auxini (folios 593 a 644) y Auditoría del Instituto Nacional de Industria (folios 647 a 651). III. Por infracción de ley, al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 15 de junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la documental que, unida a los autos, evidencia la equivocación del juzgador, concretamente, el error fáctico denunciado resulta de los siguientes documentos: cartas que Saigris, S.A., dirige a la atención del actor, condiligencias manuscritas de éste al pie de las mismas o en hojas anexas (folios 620 a 634, también reproducidos en documental del recurrido a los folios 234 a 248); Auditoría realizada por el Instituto Nacional de Industria (folios 647 a 651). Manual de Procedimientos Administrativos de la empresa (folios 801 a 817) y Expediente Informativo (en sus folios 614 a 618). IV. Por infracción de ley, al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la documental que, unida a los autos, evidencia la equivocación del juzgador. Concretamente el error fáctico denunciado, resulta de los siguientes documentos: recibos de incentivos firmados por el actor (folios 514 y 515). V. Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio , denunciándose la infracción por violación (por implicación) (sic) del artículo 54.2 de la Ley 8/ 1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55.3 de la misma Ley. VI. Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por R.D. Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio , denunciándose la infracción del artículo 56.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como preliminares al estudio de las que propone el presente recurso y para no dejar sin respuesta adecuada ninguna de las planteadas a la Sala, deben tratarse las dos siguientes cuestiones.

  1. Arguye la parte recurrida, en su escrito de impugnación, la inadmisibilidad del recurso (que se resolvería en desestimación), porque la recurrente no realizó en metálico la obligada consignación del importe de la condena, la que sustituyó por la presentación de un aval bancario garantizador de éste, so pretexto de una afirmada falta de liquidez, que no está probada.

    Ya sería suficiente para no aceptar la tesis así propuesta el argumento de que el momento hábil para suscitarla había de ser -mediante el oportuno recurso- en la instancia, para discutir entonces la decisión del Magistrado que es quien acepta la preparación del recurso de casación - artículos 169 a 171 de la Ley de Procedimiento Laboral - que, practicados los emplazamientos, se considera admitido de derecho. Pero, sobre todo y sustancialmente, el rechazo de lo alegado deriva de que el aval bancario constituido, en razón de su emisor y de sus términos, garantiza plenamente la percepción inmediata, en su caso, del importe de la condena al actor, con igual efectividad que si en metálico se hubiera realizado la consignación.

  2. A su vez, el Ministerio Fiscal, en su informe y como primera alternativa, sugiere la posible nulidad de la sentencia recurrida, en atención a la insuficiencia de que adolecen los hechos que, como probados, se declaran en la misma; y porque entiende también insuficiente el genérico tratamiento que se da como respuesta a los hechos que pormenoriza la carta de despido.

    Reales son los defectos de tal modo resaltados; mas al plantearse en el recurso, ante todo y prevalentemente, la incompetencia de jurisdicción, aquéllos resultan irrelevantes, pues esta sentencia ha de dictarse sin sujeción alguna a los términos de la de instancia, ni tampoco a los concretos en que el recurso -como en éste se hace constar expresamente-, se ha formalizado. Es claro, pues, que procede entrar en el estudio del mismo.

Segundo

Ya en la instancia opuso la empresa demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que se trata de un alto cargo, lo que lleva a la misma. Fue rechazada por el Magistrado «a quo» con el fundamento de que «examinados los dos poderes conferidos al actor, no se acredita que tuviera los amplios poderes que corresponden a los altos cargos de la empresa». A combatir expresado pronunciamiento se dedica el motivo primero del recurso, por la adecuada vía del número 1." del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y -debe decirse- con la coherente alegación de que ha sido violado el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el también 1-1 del Texto de Procedimiento citado; los dos, a su vez, relacionados con el articulo 2-1-a) y la disposición adicional segunda del Estatuto dicho y con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944 .

Contestes las partes -y comprobado que así resulta de lo actuado- en que la decisión de la empresa demandada de prescindir totalmente de los servicios del actor y desvincular el mismo a todos los efectos de aquélla, se produjo en fecha anterior a la del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; lo están también en que la controvertidacompetencia jurisdiccional por razón de la materia, depende y de la calificación que reclamen las funciones que el demandante desempeñaba. Resulta ocioso, pues, traer en este momento a detalle la notoria, por abundantísima, doctrina de esta Sala al respecto - reconocida y aceptada, además, expresamente por el Tribunal Constitucional- de la que deriva que hasta que el citado Real Decreto sea de aplicación, la constancia de que la relación discutida es de las comprendidas en el artículo 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , la excluye del ámbito competencial de esta jurisdicción del orden social. Incluso cabe hacer constar -si bien a efectos puramente ilustrativos- que la demanda inicial del proceso quedó presentada el dia 10 de julio de 1985.

Tercero

El atento estudio de las actuaciones todas practicadas, suministra los siguientes elementos de juicio, como datos objetivos relevantes al caso:

El actor, Ingeniero de Minas, ingresó en la empresa demandada el 20 de abril de 1965 con la categoría profesional de Ingeniero y figuró desde entonces, en el escalafón de la misma; escalafón que para el año 1984 se dice comprensivo del personal afectado por la Ordenanza Laboral de Trabajo para la Construcción , pero que incluye tanto al Presidente como al Consejero Delegado de la Compañía.

Con fecha 30 de octubre de 1981, se le otorga poder, mediante escritura pública, en concepto de «ingeniero delegado de las obras adscritas a la Delegación Este, con sede en Tarragona, dependiente del Departamento de Construcción de esta Sociedad», comprensivo de facultades para representar a la empresa, en juicio y fuera de él, ante cualquier persona u Organismo público o privado; pudiendo contratar u subcontratar obras y personal no fijo, rescindir contratos, ejercitar cualquier clase de acciones, renunciar, transigir, comprometer en arbitraje, realizar cobros hasta dos millones de pesetas y pagos hasta el límite de disponibilidades de las cuentas contra los que hubieran de realizarse, certificar y recibir obras, efectos y mercancías, etc.; si bien algunas de estas facultades habían de ejercitarse mancomunadamente con tercera persona.

El 25 de octubre de 1982 es nombrado para el puesto de Delega do de la Delegación Este con efectos desde 1 de noviembre siguiente; el que, se dice por la empresa, tiene carácter definitivo a los efectos que determina la Ordenanza Laboral en el artículo 146 .

Por escritura pública de fecha 9 de febrero de 1984, se le otorga nuevo poder en igual concepto y con las mismas facultades que lo fue ron en el ya reseñado año 1981.

Los órganos directivos centrales de la Compañía y en concreto, su Consejero-Delegado, autorizaron al demandante para firmar y presentar la oferta y, en caso de adjudicación, para firmar los contratos de la obra, respecto a las siguientes: tres en 1983 (meses de julio y septiembre) y trece en 1984 (todos el 4 de septiembre). Todas ellas a realizar por cuenta de Organismos públicos, en Cataluña, Valencia y Murcia; y por un importe global superior (salvo error) a los cinco mil millones de pesetas; sin que conste en autos si todos o algunos de dichos contratos resultaron adjudicados a la demandada o no lo fueron.

Con fecha 5 de marzo de 1985 y mediante otras tantas escrituras públicas, se otorgaron por la empresa al actor, cuatro nuevos poderes. Se le confiere sin otra conceptuación que la de ingeniero y para la re presentación de la Sociedad, concreta y respectivamente, en cada una de las Comunidades Autónomas de Baleares, Cataluña, Valencia y Murcia. No se refieren a las actuaciones necesarias en relación con el desarrollo y ejecución de obra alguna adscrita previamente; no limitan la cuantía de las percepciones o cobros que puede realizar; si, en cambio, la de los pagos, que se contraen a que existan fondos en las cuentas contra los que se ordenen y que requieran la firma conjunta con un tercero; y también se limita la contratación al personal a que el mismo no adquiera la condición de fijo.

Ninguno de los poderes referenciados faculta al demandante para adquirir o enajenar bienes inmuebles, ni para obtener créditos, en nombre de la Sociedad.

Consta, por confesión del actor, que él mismo ha ejercitado los poderes que le fueron conferidos en 1981 y 1983 «según las facultades de la dirección»; y que «cuando una reclamación se sale de lo normal, lo acepta con toda su responsabilidad, sin necesidad de memoria u otros requisitos formales». No hay constancia de ningún caso en que haya ejercitado los poderes de 1985.

En documentos sin fecha ni firma, que se titula «cronología de hechos» -que relata eventos, todos anteriores a octubre de 1984 -, se hizo llegar a la dirección de la empresa una serie di imputaciones que motivaron que ella comunicara al actor por carta de 22 de mayo de 1985, la apertura de una información. Como consecuencia de ésta, por carta fechada el día 31 siguiente, la demandada hizo saber al demandante que prescindía de sus servicios y lo consideraba totalmente des vinculado de la Compañía. Conanterioridad, el día 24 del mismo mes. otorgó la misma escritura pública de revocación de todos los poderes, tanto el de 1984 como los cuatro de 1985. Contra dicha carta de 31 de mayo, ejercitó el actor su demanda por impugnación de despido.

Cuarto

Esclarecen los datos que se han dejado consignados que la situación jurídica que debe ser tenida en cuenta, es la que existió hasta que los hechos determinantes de la extinción de la relación unilateralmente decidida por la empresa hoy recurrente, se produjeron, sin que los posteriores tengan sino determinado alcanza indicativo, como luego se verá.

La discrepancia suscitada «inter partes» en esta vía casacional acerca de si es o no, atendible en este caso la conceptuación de fórmula, el Real Decreto 1.382/1985 para el personal de alta dirección, no pasa de ser un ejercicio -brillante en su realización, ciertamente-- doctrinal o dialéctico. Porque, en verdad, aquélla no es sino una síntesis de las notas configurativas de dicha relación laboral, especial que la doctrina de esta Sala, en múltiples y bien conocidas sentencias, había dejado establecidas - ya que se ha dicho así por alguna de las más recientes , de las que sólo algunos matices se omiten, por ejemplo, el de la intrascendencia de la conceptuación que una o ambas partes contratantes puedan atribuir a la relación controvertida. Poco importan ellas, en sustancia, ya que - en cuanto a la anotada- siempre y en obediencia al tradicional principio de que «los contratos son lo que son», informador de todo el ordenamiento jurídico, habrá de atenderse a la auténtica naturaleza de la relación contractual. De suerte que, bien puede seguirse la pauta que aquella conceptuación supone; que es explicitadora de un término ya incluido en el artículo 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores .

Quinto

Son tres los puntos esenciales a tener en cuenta, que -vuelve a repetirse para salvar posible aunque superficial tacha de inconsecuencia que pudiera encontrarse a este razonamiento - ya estaban definidos por la jurisprudencia: a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma; b) la autonomía y plena responsabilidad con que aquéllos se ejercen, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas de quien o quienes ostenten dicha titularidad; y c) que la relación esté basada en la recíproca confianza de las partes.

Es claro que la expresión poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa dice relación al ejercicio de facultades. No hay discordancia con la doctrina jurisprudencial que ha dicho que la existencia de apoderamiento o contrato de mandato no es «per se» definitoria, porque éste puede ser atribuido a un tercero, incluso, ajeno al ámbito empresarial; en cambio, si tales facultades, a efecto de su documentación y para acreditarlas cuando sea necesario, se hacen constar en expreso apoderamiento notarial, es obvio que se han tenido como operantes.

No es menos claro, también, que no cabe exigir que el personal de alta dirección disponga de todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad. Si así hubiera de entenderse, el destinatario de tales poderes no podría ser considerado como miembro del personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque se trataría de persona que desempeña la propia titularidad jurídica, como rector y administrador de la misma; que es lo que ocurre con el Consejero Delegado a quien se atribuyen las facultades del Consejo de Administración ( artículos 77 y 78 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Queda, así, descalificado el alegato del recurrido cuando, para desvirtuar el alcance de sus poderes, se refiere al del que llama «verdadero alto cargo» e intenta traer a colación, precisamente, el otorgado al Consejero-Delegado de la Compañía.

Sexto

El demandante, en su condición de Delegado de la Delegación Este de la empresa, en el tiempo a considerar, tenía a su cargo una extensísima zona geográfica, puesto que las obras a él encomendadas se realizaban en las regiones de Cataluña, Valencia y Murcia. Sus facultades eran muy superiores a las de un mero Ingeniero Director respecto a las mismas, puesto que una vez anunciadas tales obras, se le autorizaba para concurrir a los concursos de adjudicación, formalizar las ofertas, suscribir los contratos en su caso y ejecutar los mismos; y para tales ejecuciones, disponía de plena responsabilidad y autonomía, podía subcontratar, agrupar a la empresa con otras, incorporar el personal que éstas en concreto reclamara, despedirlo; y seguir todo género de procedimientos administrativos y procesos judiciales, entablándolos, desistiendo o transigiéndolos; y convenir arbitrajes.

Tampoco cabe dejar de tener en cuenta el volumen y entidad económica de las obras contratadas; ni cómo él mismo interpretaba el alcance de sus facultades, que ejercitaba sin atenerse a requisitos formales cuando lo creía oportuno. Y que, precisamente, al usar tales facultades, atendía a los que son objetivos generales de la empresa, entre los que -y principalmente- figuran la ejecución de obras públicas de gran envergadura, como lo revelan las actuaciones.Las precedentes consideraciones dejan evidenciado ya que la relación mantenida entre las partes, descansaba en su recíproca confianza. Conclusión que se ve reforzada «ex post facto» -los actos posteriores al contrato son aptos para su interpretación, según el artículo 1.282 del Código Civil - por la atribución de los nuevos poderes conferidos al actor en marzo de 1985 y por él aceptados. Ellos le ampliaban su ámbito territorial y le dotaban de aún mayor autonomía.

Séptimo

Resta por examinar una última alegación del recurrido en pro de sus pretensiones: el de que la empresa lo consideró siempre como incluido en el ámbito de aplicación de la Ordenanza laboral. Ello es cierto y así consta expresamente en cuanto al nombramiento como Delegado el 25 de octubre de 1982 y en cuanto a su integración en el Escalafón cerrado a 31 de diciembre de 1983, como antes se expresó. Pero también se dijo ya que en este último Escalafón, se incluía, como comprendidos en la ordenanza, tanto al Presidente de la Compañía como al Consejero Delegado de la misma. Es claro, pues, que el singular criterio empresarial de hacer calificaciones de trabajadores «contra legen» carece por completo de toda eficacia jurídica.

Octavo

Cuanto se ha razonado en los fundamentos que preceden conduce, sin género de dudas, a concluir que la relación jurídica cuya extinción se impugna en este proceso, tiene la naturaleza de relación laboral de carácter especial, pues al demandante compete la calificación de personal de alta dirección en el seno de la empresa. Y ello comporta, como ya se adelantó, que deba declararse la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia de los órganos del orden social, con especificación de que son los del orden civil los que deben conocer del asunto. Procede, pues, en coincidencia con lo que tiene informado el Ministerio Fiscal, acoger el primer motivo del recurso y, por consiguiente, estimar éste, dejando casada y anulada la sentencia recurrida, y, como dispone el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , acordar la devolución a la recurrente de la consignación y el depósito que constituyó para recurrir; sin que sea factible tratar de los restantes motivos que articuló, como subsidiarios del acogido la parte recurrente en razón al pronunciamiento que es procedente en derecho.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1985 , en autos sobre impugnación de despido -número 1.078/1985-seguidos por demanda de don Luis Pablo , contra dicha recurrente. Casamos y anulamos expresada sentencia; y devuélvanse a la recurrente, tanto la consignación del importe de la condena, como el depósito que constituyó. Declaramos la incompetencia jurisdiccional de los órganos judiciales del orden social para conocer del asunto; y que son los del orden civil, los que para ello son competentes.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Juan García Murga Vázquez.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.--- Emilio Parrilla. Rubricado.

Y para que conste y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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