STS, 7 de Noviembre de 1986
Ponente | ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TS:1986:14049 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 1986 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 787.-Sentencia de 7 de noviembre de 1986
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Transportes por carretera. Denegación de tarjetas de transporte serie DC para servicios
prestados a RENFE.
DOCTRINA: El Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y la Orden de 26 de marzo de 1973
prescriben la contratación por RENFE, mediante concurso público, cuando se trate de servicio de
transporte de sus mercancías de detalle con señalamiento de itinerarios, trayectos, expediciones y
horarios y posea la titularidad propia del servicio de transporte de empresa adjudicataria; pero
cuando RENFE sea la titular del servicio con material, suyo o arrendado, respecto de itinerarios y
expediciones ya establecidos, puede acudir al concierto directo.
En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de junio de 1983, sobre denegación tarjetas de transportes. Siendo parte apelada la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, bajo dirección letrada.
Antecedentes de hecho
Que la empresa "Guipuzcona de Servicios, S.A.", solicitó, mediante las oportunas instancias de 12 de agosto y 27 de octubre de 1977, las peticiones de tarjetas de transportes de la serie DC para los vehículos SS-092-R, SS-9584-I, SS-0971-R y SS-9585-I; siéndole denegadas por resoluciones de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres de León (por delegación de la Dirección General de Transportes Terrestres) de 25 de septiembre de 1979, interponiéndose contra las anteriores resoluciones recursos de alzada, que fueron desestimados el 20 de mayo de 1980.
Que contra dicha resolución, se interpusieron recursos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo por RENFE y GUISESA, respectivamente, que fueron acumulados, en los que seguidos por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 17 de junio de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando los recursos acumulados núms. 21.588 y 21.594 interpuestos por los Procuradores doña Luisa Delgado-Iribarne Pastor y el Sr. Morales Vilanova, en nombre y representación de "RENFE" y "GUISESA" respectivamente, contra resolución del Ministerio deTransportes y Comunicaciones de 20 de mayo de 1980, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y como tal la anulamos, sin hacer expresa condena en costas."
Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de octubre del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.
Fundamentos de Derecho
La sentencia apelada estimó los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), y la empresa "Guipuzcoana de Servicios, S.A." (GUISESA), contra la resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de fecha 20 de mayo de 1980 que había confirmado en alzada cuatro resoluciones de la 2.ª Jefatura Regional de Transportes de León de fechas 25 de septiembre de 1979 denegatoria de la concesión de sendas tarjetas de transportes DC solicitadas por GUISESA. La resolución impugnada se funda, justificando su denegación, en que RENFE, al concertar contrato directo con "GUISESA" para arrendamiento de material e instalaciones del servicio de concentración y dispersión del Área de la Estación Centro de León, había omitido la celebración del previo concurso público prescrito por el Decreto 3067, de 28 de noviembre de 1968, y la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1973 .
Si efectivamente el Decreto 3.067/1968 , como la Orden que lo desarrolla, dispone la previa celebración de concurso público para que RENFE contrate el servicio de transporte de sus mercancías de detalle, se refiere a cuando haya de convenirse con señalamiento de itinerarios, trayectos, expediciones y horarios y posea la titularidad propia del servicio de transporte de empresa adjudicataria; pero no cuando sea RENFE la titular del servicio con material suyo o con material arrendado y respecto de itinerarios y expediciones ya establecidos. Este segundo es el caso del presente pleito. Porque RENFE desde 1973 tenía determinados los itinerarios, trayectos, expediciones, horarios del Área de la Estación Centro de León y concertado convenio mediante celebrado concurso público, con la empresa "Ramón Ruiz García". Esta empresa renunció, en marzo del año 1977, a la prestación del servicio de transporte alegando deficiencias de rendimiento económico, RENFE, accediendo a las razones y solicitud expuestos, para mantener la continuidad del servicio cuya titularidad asumió, y careciendo de todo el material necesario, solicitó ofertas de contratistas arrendadores de material de transportes. En su consecuencia, conforme a los arts. 3, 78 y 81 del Estatuto regulador fecha 23 de julio de 1974 , celebró contrato directo con GUISESA el día 1 de junio de 1977, por el cual esta empresa en concepto de arrendadora cedía "el personal, material e instalaciones precisas para la prestación por RENFE del servicio de concentración y dispersión por carretera, en los itinerarios principales del Área correspondiente a la Estación-Centro de León, de mercancías de tráfico de detalle facturadas en la Red Nacional".
El sistema de contratación directa se le autoriza a RENFE el art. 81 de su Estatuto regulador aprobado por Decreto de 23 de julio de 1974 , cuando sean cumplidas las condiciones de que la empresa arrendadora sea propietaria de los elementos objeto del contrato, que la dirección del servicio corresponde exclusivamente a RENFE y que lo hayan requerido la urgencia del caso o sus especiales circunstancias. La primera condición consta suficientemente en la Tercera de las estipuladas, poniendo GUISESA a disposición de RENFE el parque de vehículos correspondiente, aun cuando necesitase tarjetas de transporte para algunos de los vehículos, pues nada le impedía que cumplidos los requisitos legales pretendiera obtenerlas después de suscrito el contrato, como así era el caso de las cuatro solicitadas, que denegó la Administración en las resoluciones antes dichas. La segunda condición aparece cumplida en la segunda cláusula del contrato, expresiva de que la titularidad del servicio y su dirección e inspección corresponden exclusivamente a RENFE. Y respecto de la tercera, la renuncia de la empresa primeramente adjudicataria "Ramón Ruiz García", los posibles perjuicios para los usuarios y la necesaria continuidad del servicio, sin trámites dilatorios, constituyeron las causas de urgencia y de circunstancias especiales previstas por el art. 81 aludido, para la celebración del contrato directo, como excepción a la regla general del previo concurso público.
De todos estos razonamientos llegamos a la conclusión de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada, y no hacemos especial imposición de las costas causadas, conforme al art. 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, defensor de la Administración, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fecha 17 de junio de 1983, referente a concesión de tarjetas de transporte de empresa arrendadora de servicios con RENFE, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y no hacemos especial condena de las costas causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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