STS, 15 de Noviembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:9977
Número de Recurso268/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 829.- Sentencia de 15 de noviembre de 1986.

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Tutela judicial. Sanción administrativa sin instrucción de expediente ni audiencia del

interesado. Improcedencia. Impugnación de disposición general transcurrido el término de diez días.

Improcedencia.

DOCTRINA: 1.º Desde el momento que los acuerdos adoptados lo fueron prescindiendo, total y

absolutamente, del procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora (arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), incurren en la nulidad de pleno Derecho que

señala el art. 47.1.c) de la propia Ley.

  1. La interposición de este especial recurso de la Ley 62/1978 una vez transcurrido el plazo de diez

días a partir de la fecha de publicación de la disposición general en el periódico oficial

correspondiente, determina la caducidad de la acción.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por don Ángel y doña Mercedes , representados por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de abril de 1986, en el recurso núm. 268/1985, sobre sanción impuesta por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En su día y por escrito se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 1985, la de 10 de agosto de 1985 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y la del Ministerio de la Presidencia de 10 de agosto del mismo año, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, previos los tramites procesales de aplicación, dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ha dicho: 1.º Declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a la Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno y la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, ambos de 10 de agosto de 1985. 2.º Estimar el recurso respecto a las sanciones impuestas a los recurrentes por sendas resoluciones dictadas el 17 de septiembre de 1985, por el Colegio Oficial deColegios Farmacéuticos de la Provincia de Barcelona, anulando dichas resoluciones y las sanciones impuestas, por no hallarse aquéllas ajustadas a Derecho. 3.° No hacer atribución de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia don Ángel y doña Mercedes interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos don Ángel y doña Mercedes , como apelantes, y el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado, como apelados acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978, por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que por la Sala se dicte resolución con citación de las partes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del presente proceso, tal y como nos llega en virtud del efecto devolutivo con la plenitud de conocimiento inherente al recurso ordinario de apelación, era en principio doble, según aparece configurado en el escrito de interposición lugar y momento idóneo para delimitarlo. En efecto la acción se dirige simultánea y frontalmente contra un acto administrativo y dos disposiciones generales y aun cuando la Sala excluyó a éstas del ámbito procesal (providencia de 12 de diciembre de 1985 y Auto de 14 de enero siguiente), en el escrito de demanda se insiste de nuevo en la impugnación directa de la Orden Ministerial y de la resolución para su cumplimiento, pero además se plantea a la vez la impugnación indirecta de ambas, fundamento de la invalidez del acto de aplicación individual. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Supremo, y por ningún concepto a las Audiencias Territoriales, el enjuiciamiento en única instancia de las pretensiones cuyo contenido fueron normas reglamentarias emanadas de órganos de la Administración General del Estado con competencia sobre todo el territorio nacional. Así lo estableció la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 14.1.A.a) sin que en tal aspecto la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, creadora del procedimiento especial y sumario en el cual nos encontramos, haya introducido innovación alguna. Aquí encajan de lleno la Orden y la resolución en cuanto son objeto de impugnación directa, ya que aquélla procede de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de dos Ministros y la última fue dictada por un Director General, el de Farmacia y Productos Sanitarios. Consecuencia inmediata de lo expuesto es, en definitiva, la inadmisibilidad de tal pretensión, pronunciamiento que por otra parte resulta también adecuado desde una perspectiva temporal. En efecto, ambas disposiciones generales, firmadas el día 10 de agosto de 1985, se publicaron también simultáneamente en el periódico oficial al siguiente día 16, mientras que el escrito inicial del presente proceso tuvo entrada el 23 de septiembre, rebasado con exceso el plazo de diez días marcado legalmente.

Segundo

El acto singular impugnado cuyo autor es la Corporación Profesional de la Provincia de Barcelona y cuyo contenido consiste en una sanción, fue adoptado de plano, sine strepitu el iudiciun, sin formación de expediente sin una instrucción contradictoria y sin audiencia de los inculpados. Se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora, que es el regulado en los arts. 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, donde se configuran las garantías esenciales de los interesados y cuya omisión es causa de nulidad de pleno Derecho, según el art.

47.1.c de la misma norma. La ilegalidad del acuerdo corporativo impugnado es, a su vez y simultáneamente, un supuesto claro de indefensión que vulnera el derecho fundamental correlativo proclamado y garantizado por el art. 24, párrafo segundo, de la Constitución en sus manifestaciones más importantes. Todo ello se encuentra dentro del ámbito propio de este procedimiento especial y sumario.

En consecuencia, resulta innecesario examinar el soporte aparente de la infracción sancionada, la obligación de tener expuestas al público las tablas de conversión de precios, establecida en la resolución de 10 de agosto de 1985, cuya impugnación indirecta, como fundamento del acto individual de aplicación, se basa en hipotéticas desviaciones de Leyes ordinarias (las de Colegios Profesionales y Procedimiento Administrativo o de preceptos constitucionales excluidos sin embargo del perímetro en el cual ha de moverse este proceso tutelar específico, como son los principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley (art. 9) o el de audiencia corporativa en la elaboración de disposiciones generales que les afecten (art. 105).

Tercero

En cuanto al obligado pronunciamiento respecto del pago de las costas de este recurso de apelación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 10, párrafo 5.°, de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por don Ángel y doña Mercedes contra la Sentenciaque dictó la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de abril de 1986, en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los mismos contra el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Barcelona y la Administración General del Estado, sentencia que confirmamos íntegramente, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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