STS, 27 de Noviembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:9820
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 884.-Sentencia de 27 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos. Sujeción. Suelo

urbano.

DOCTRINA: Es factor determinante del hecho imponible en este tributo, que recaiga sobre suelo

urbano, urbanizable programado o que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las

normas urbanísticas, según establece el art. 57.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre;

de ahí que es dicha calificación del suelo y no otras circunstancias de hecho (uso y

aprovechamiento) e incluso jurídicas (pago de la contribución territorial correspondiente) lo que

determina la sujeción al impuesto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, el Ayuntamiento de Castrillón (Asturias), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 8 de marzo de 1984, sobre reclamación de impuesto de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El 8 de noviembre de 1982, el Ayuntamiento de Castrillón notificó a doña Silvia (heredera de don Millán ), la liquidación practicada sobre arbitrio de plus-valía por un importe de 665.112 pesetas. La interesada presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo y por resolución de 14 de julio de 1983 dicho Tribunal estimó la reclamación.

Segundo

Contra esta resolución el Ayuntamiento de Castrillón interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, que dictó Sentencia desestimatoria el 8 de marzo de 1984, sin hacer declaración de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la deliberación y fallo el día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.Fundamentos de Derecho

Primero

La solución correcta del problema en que consiste la actual controversia ha de obtenerse mediante un planteamiento riguroso, donde se contemplen la estructura y función del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Estos constituyen el elemento objetivo del hecho imponible, junto a otros factores como el tiempo y el valor o precio. Conviene dejar claro desde el principio que no todos los predios están comprendidos en el ámbito de este tributo, que recae sobre el suelo urbano y urbanizable programado o que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, planes y demás). Así se induce de la descripción incompleta y asistemática, con la explícita indicación de los solares, que ofrece el art. 57, párrafo 2.°, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Existe, en este aspecto, una identidad del elemento objetivo en este arbitrio y en el impuesto municipal sobre solares, según pone de manifiesto la lectura del art. 42, en el mismo texto antes mencionado. En definitiva, la sujeción del terreno ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento), e incluso jurídicas (pago de la contribución territorial correspondiente).

Segundo

En consecuencia, el carácter rústico, o quizá más exactamente, no urbano de las fincas transmitidas en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción; según lo denomina explícitamente la propia norma analizada. No se está, pues, en presencia de una exención que, sea cualesquiera su índole (subjetiva, objetiva o funcional), constituye siempre una situación privilegiada por ser contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución. Se trata en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión. Por ello, en el presente caso, no es necesario comprobar si todas o parte de las fincas están, o no arrendadas o si se encuadran, o no, en un complejo orgánico que merezca el nombre de "explotación", ya que en ningún momento el Ayuntamiento ha postulado la clasificación urbana o urbanizable de los predios en virtud de sus características intrínsecas o del planeamiento urbanístico. Al contrario, la misma dispersión es un indicador inequívoco de su verdadera naturaleza rural, dentro de un régimen de cultivo y aprovechamiento del campo peculiar de la cornisa cantábrica y, en especial del Principado, donde los tres aspectos contemplados (agricultura, ganadería o incluso a veces, minería) aparecen siempre estrechamente interdependientes, en unión compleja, permanente y establece como señala con acierto la sentencia impugnada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Castrillón, contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 8 de marzo de 1984, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma Corporación Municipal frente a la Administración General del Estado, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, sin hacer ahora ninguno respecto del pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicado ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

46 sentencias
  • SAP Madrid 164/2006, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • March 28, 2006
    ...que lo mismo tenga necesariamente que predicarse de la obligación principal ( art. 1847 C.c .) tal y como pone de manifiesto la STS de 27 de noviembre 1986 , STS de 17 de diciembre 1997 Que el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pueda oponer el deudor principal, con la......
  • STS, 26 de Marzo de 1994
    • España
    • March 26, 1994
    ...Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 de diciembre. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1984, 27 de junio de 1985, 27 de noviembre de 1986, 20 de noviembre de 1987, 7 y 15 de noviembre de 1988, 17 de abril y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero y 17 de diciembre de 1990 y ......
  • STSJ Galicia 5945, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 14, 2005
    ...objeto de cesión (SsTS de 22.06.72, 03.05.84, 10.10.88, 23.01.90 o 10.02.92) y las incluidas en suelo urbanizable programado (SsTS de 27.11.86, 28.11.89, 17.12.90, 16.04.94 o 07.07.00), sino ante un tributo que grava la adquisición de unos bienes, en este caso Finalmente, tampoco puede acog......
  • STS, 9 de Julio de 1993
    • España
    • July 9, 1993
    ...de diciembre. Ley 40/1981. Ley 7/1985. Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 27 de marzo de 1990; 22 de abril de 1991; 15 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Acreditación de plusvalía en donaciones
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 119, Noviembre 2014
    • November 1, 2014
    ...sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR