STS, 9 de Julio de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1993:5113
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.361.- Sentencia de 9 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.523/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1986. Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, de 12 de marzo de 1984. Plan de Ordenación Urbana de Madrid, vigente en 1986. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley 40/1981. Ley 7/1985. Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 27 de marzo de 1990; 22 de abril de 1991; 15 de junio de 1992 .

DOCTRINA: No todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a

este impuesto que tiene como soporte el suelo urbano, el urbanizable programado o el que vaya

adquirido esta condición con arreglo a las normas urbanísticas incluidas en los Planes de

Ordenación.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad «FREMAN, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 476 dictada, con fecha 14 de diciembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 703/88-A promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova del Valles de 21 de julio de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 1.064.236 ptas., del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por la citada corporación con motivo de la aportación a la entidad recurrente, por Jesús , de una finca de 5.508 metros cuadrados sita en el comentado municipio, mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1986.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 14 de diciembre de 1989, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la Sentencia núm. 476 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido en nombre de la entidad "FREMAN, S. A." contra la liquidación por plusvalía girada por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles y contra el acuerdo de 18 de febrero de 1988 de repulsa de la reposición formulada contra aquélla; cuyos actos declaramos conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»Segundo: dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: «La actora, para alcanzar su objetivo anulatorio total o parcial de los actos combatidos ha articulado los siguientes motivos: 1.° Naturaleza no urbana de la finca objeto de dicha liquidación; 2.° falta de aprobación y publicación de la correspondiente ordenanza del Impuesto; 3.° ausencia de asignación de tipo unitario o valor de la citada finca; y 4.° fijación como fecha inicial del período impositivo la de 18 de octubre de 1944; y todos ellos carecen de viabilidad en virtud de estas razones: a) En cuanto al primero, por estar acreditada la condición de suelo urbano de la citada finca, según certificación expedida el 25 de noviembre de 1988 desde la aprobación del Plan Especial "Barri Rodes" que data del 13 de abril de 1983, estando, por tanto, sujeta al Impuesto de Plusvalía según el art. 350.2 del Real Decreto-legislativo de 18 de abril de 1986 ; b) en lo tocante al segundo, por constar la Ordenanza Fiscal núm. 1 reguladora de dicho impuesto fue aprobada el 12 de marzo de 1984 y publicada en el "Boletín Oficial de la provincia" de 21 de abril siguiente, en extracto, conforme a la normativa vigente recogida en el art. 20 de la Ley de 28 de octubre de 1981 careciendo de vigencia, por tratarse de una disposición posterior, las reglas recogidas en el art. 70.2 de la Ley de 2 de abril de 1985 siendo, por último, intrascendente, a los efectos de este recurso la indicación errónea señalada en dicha ordenanza que surtirá efectos desde el primero de enero de 1979; c) en lo relativo al tercero, por entenderse que los tipos unitarios del valor de la finca fueron debidamente fijados por el Ayuntamiento demandado (documento núm. 3 de los adjuntados con la demanda), al permitir el art. 355.2.1.ª que tal fijación se efectúe por zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles; y d) y en lo tocante al cuarto, por estar probado (folios 23 y 26 del expediente) que la fecha inicial del período impositivo se estableció en el 31 de diciembre de 1956 declarando no sujeto el período comprendido entre esa fecha y el 18 de octubre de 1944.»

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad «FREMAN, S. A.» interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la parte apelante las oportunas alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la vista de todas las alegaciones de los interesados contenidas en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de Primera y Segunda Instancia, contrastadas por las pruebas practicadas en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procede confirmar la sentencia apelada, por los mismos razonamientos vertidos en el fundamento de Derecho segundo de la misma (referentes a los cuatro puntos controvertidos en él sistematizados), que aquí se dan por reproducidos con las modulaciones que a continuación se exponen.

Segundo

Respecto a la primera de las cuestiones de fondo planteadas, referente a la sujeción, o no, al Impuesto cuestionado del terreno de autos, la parte actora-apelante arguye que, como no se trata de un solar ni de suelo urbano estricto sensu, porque no reúne los requisitos al efecto previstos en los arts. 4.° de la Ordenanza-tipo de 20 de diciembre de 1978 y de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento exaccionante de 12 de marzo de 1984 y, además, no está urbanizado, sólo tiene un acceso particular, carece de colector de evacuación o de alcantarillado (que se construyó en el año 1988, por el sistema de contribuciones especiales después del devengo) y no cuenta con los servicios del art. 78 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1986 , lo procedente es excluirlo, sin más, del citado gravamen fiscal.

Sin embargo, siendo así que, según el Planeamiento Urbanístico vigente en el año 1986, el terreno transmitido está expresamente clasificado de «suelo urbano», debe tenerse en cuenta que, a tenor de la jurisprudencia sentada en Sentencias, entre otras de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero y 6 y 27 de marzo de 1990, 25 de febrero y 22 de abril de 1991 y 15 de junio de 1992, esta Sala tiene ya establecido, como "doctrina consolidada, que «no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los planes de ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , en cuya virtud la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico o mejor dicho,no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición, del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el art. 131 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala especial de revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionales de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo este último carácter, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no clasificadas como tales».

Por lo tanto, basta que el terreno esté clasificado, según el Plan Urbanístico aplicable, como suelo urbano, para que se deba inferir, insoslayablemente, que el mismo está «sujeto» al impuesto, porque frente a la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 , que es un Texto Articulado parcial y provisional de la Ley 41/1975 de Bases del Estatuto de Régimen Local , es decir, un Real Decreto-legislativo con jerarquía normativa de Ley (según el tenor posterior de los arts. 82 y 85 de la Constitución ), carecen del alcance desvirtuante las matizaciones, restrictivas y especificantes, contenidas en los citados arts. 4 de la Ordenanza-tipo de 1978 y de la Ordenanza Fiscal de 1984 del Ayuntamiento exaccionante.

A mayor abundamiento, es intrascendente que el instrumento urbanístico que clasifica el terreno de urbano sea, según el certificado del Ayuntamiento que obra al folio 82 de los autos de instancia, el Plan Especial «Barri Rodes» aprobado definitivamente el 13 de abril de 1983 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, porque tal clase de planes se insertan, en principio, en el planeamiento territorial (y, en el caso presente, no hay prueba de que ello no haya sido así) y no pueden producirse sin un Plan General de Ordenación Municipal o unas normas complementarias o subsidiarias de carácter previo, de los que se presentan como un instrumento subordinado de desarrollo y a los que en ningún caso podrán sustituir en su función de instituciones de ordenación integral del territorio. Es por ello, que el hecho de que el terreno esté clasificado en el citado Plan Especial como suelo urbano, presupone que ya estaba tipificado antes como tal. en el correspondiente plan o normas territoriales de las que aquél no es más que un simple desarrollo y especificación en un concreto y singular aspecto.

Tercero

En relación con la pretendida nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Vilanova del Valles de 12 de marzo de 1984 reguladora del tributo que se analiza, la parte actora-apelante tiene alegado en una cascada descendente de aparentes motivaciones (según el momento procesal en que lo realiza), lo siguiente: a) En el recurso de reposición y en la demanda de instancia: 1.° La aprobación y la publicación en el «Boletín Oficial de la provincia» de dicha ordenanza (fechadas respectivamente, el 12 de marzo y el 21 de abril de 1984) no se adecuan al ordenamiento jurídico, porque se han incumplido las prescripciones al efecto contenidas en los arts. 23 de esa misma ordenanza, 18 de la Ley 40/1981 y 70.2 de la Ley 7/1985 , pues si bien tales preceptos establecen que, para que la ordenanza entre en vigor, su acuerdo probatorio se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y se publicará «completamente» en el «Boletín Oficial» correspondiente, en el presente caso, sin embargo, el edicto publicado en el «Boletín de la provincia» indica que la ordenanza se expone en el tablón de anuncios pero no la publica; y, 2° La disposición final de la ordenanza citada dispone que la misma surte efectos a partir del 1 de enero de 1979 y por ello, siendo así que su aprobación tuvo lugar el 12 de marzo de 1984 y que el municipio de Vilanova del Valles se creó por segregación del de La Roca del Valles, el 12 de febrero de 1984, dicho precepto concretizador del momento de su entrada en vigor es un contrasentido y determina la nulidad de todo el conjunto normativo, b) En el escrito de conclusiones: La propia corporación indica que la Ordenanza Fiscal de 1984 ha sido adaptada al Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril, lo cual implica la «modificación» de la misma y la consecuente necesidad de su «íntegra» publicación en el «Boletín Oficial de la provincia», según lo ordenado en el art. 190 del citado Real Decreto-legislativo , extremo, éste último, que no se ha cumplido, con la derivada ineficacia de aquélla. Y, c) En el escrito de alegaciones de esta apelación: En cualquier caso, falta o por lo menos, no está en el expediente, el informe del Secretario previo a la ordenación de la exacción o a la aprobación de la Ordenanza Fiscal , según se infiere del contenido de los arts. 4.1 y 3.2.h) de la Ley 40/1981, en relación con el 47 de la Ley 7/1985 y 54 del Real Decreto-legislativo 781/1986 , con lo que, también desde esta perspectiva formal, la comentada Ordenanza reguladora de 1984 es nula.

Ya de entrada, deben rechazarse estas dos últimas alegaciones pues: a) En el sutil límite diferenciador de lo que es una cuestión controvertida y un simple argumento fundamentador, dichas dos alegaciones constituyen, propiamente, dentro de la pretensión general o global de nulidad de la liquidación,«dos cuestiones nuevas o dos planeamientos fáctico jurídicos innovadores», porque aportan, al ámbito disquisicional, dos hechos que, no expuestos, en el recurso de reposición ni en la demanda jurisdiccional (sobre todo, el último), no han podido ser contraargüídos, ni desvirtuados por prueba en contrario, por la contraparte, de modo que su admisión en el presente marco de contraste judicial no sólo implicaría una evidente indefensión de la misma sino que también provocaría, por la consecuente desviación procesal generada, un desbordamiento del mero principio revisor de esta Jurisdicción, b) El dato de que en el expediente administrativo no figure el informe del Secretario previo a la conclusión de la Ordenanza Fiscal de 1984 no puede conducir a la conclusión que la parte actora-apelante propugna, porque refiriéndose tal expediente al giro de la liquidación impugnada y no al procedimiento seguido para la ordenación y regulación de la exacción aquí cuestionada, la ausencia del citado Informe o el hecho negativo de su inexistencia no puede constituir la prueba positiva de que, precisamente en el expediente tramitado para la aprobación de la comentada ordenanza, se haya prescindido del mismo. Y, c) El detalle o indicación de que dicha Ordenanza Fiscal de 1984 se «ha adaptado» al Real Decreto-legislativo no significa, sin más, que se haya procedido a «modificar» el contenido de la misma, pues siendo tal norma, en realidad una simple reiteración-actualización del sistema regulador previsto en la Ordenanza-tipo de 1978 y en el Real Decreto 3250/1976, la comentada «adaptación» de no probarse lo contrario (y no se ha probado), no es más que una mera «homologación» sin efectos innovadores, no necesitada de una nueva publicación.

Por su parte, la primera de las alegaciones reseñadas carece de razón de ser, pues aprobada la Ordenanza de 12 de marzo de 1984, es decir, en fecha en que para la normación de ello, regía la Ley 40/1981 es evidente que lejos de exigirse para la entrada en vigor de aquélla la publicación «íntegra o completa» de su texto en el «Boletín Oficial de la provincia» según se exige ahora, en el art. 70.2 de la Ley 7/1985 bastaba su mera plasmación «en extracto» en tal medio oficial de comunicación, a tenor de lo ordenado, precisamente, en los arts. 18, 19 y 20 de la Ley 40/1981 , que eran los vigentes en el año 1984. A mayor abundamiento, es intrascendente el que en la disposición final de la Ordenanza de 1984 se indique que la misma entrará en vigor el 1 de enero de 1979, pues si se analiza todo su contexto, es obvio que la determinación de tal fecha no es más que un simple error material, cometido por haber asumido en bloque, sin más, como Ordenanza propia, el 12 de marzo de 1984, la Ordenanza-tipo de 20 de diciembre de 1978, en cuya disposición final si se dispone, con fundamento, que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente, 1979.

Cuarto

Carece asimismo de fundamento la alegación de que la finca objeto de la exacción cuestionada no tiene asignados unos específicos tipos unitarios en los respectivos hitos inicial y final del período impositivo, años 1956 y 1986, pues, lejos de lo que al respecto razona la parte actora-apelante, que estima que a ello equivale el que el índice aprobado el 30 de septiembre de 1985 y publicado en el «Boletín Oficial de la provincia» de 11 de diciembre de 1985 los haya señalado de forma genérica y ambigua, sin concretar la calle de ubicación de cada finca o terreno, lo cierto es que los índices referidos se atemperan plenamente a lo al respecto establecido en el art. 92.1.1.a del Real Decreto 3250/1976 , que, con un criterio amplio, no exige al Ayuntamiento que en la zonificación que entienda oportuno hacer concretice las calles de situación de cada inmueble susceptible de ser gravado con el impuesto que se examina, sino que entiende como suficiente el que la corporación «fije periódicamente los tipos unitarios de valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles (así, con este carácter disyuntivo) que al efecto juzgue oportuno establecer, teniendo en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a cada uno de aquéllos». Y este criterio es el seguido, obviamente, por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles, que, a tenor de lo que consta en el folio 54 de los autos de instancia, ha dividido el término en zonas y éstas a su vez, en barrios, de modo tal que la finca de autos está ubicada en la zona primera, barrio primero, de Rodes, es decir, dentro de núcleo separado, delimitado y diferenciado.

Quinto

Tampoco cabe estimar la última de las alegaciones, formulada con carácter subsidiario, relativa a que el valor inicial aplicado en la liquidación no es el correspondiente al año 1956, fecha a la que se retrotraen los treinta años anteriores al momento del devengo, sino el fijado para el año 1984, fecha en que tuvo lugar la anterior transmisión del terreno ahora exaccionado, porque, frente a tal interpretación, ha quedado perfectamente probado, mediante la certificación obrante a los folios 124 a 126 de los autos de instancia, que en los índices de Tipos Unitarios del Ayuntamiento de La Roca del Valles, del que se segregó en 1984 el de Vilanova del Valles (con la consecuente subrogación o sucesión en sus derechos y obligaciones tributarios), que el valor señalado para el año 1956 es el de 1,25 ptas./palmo cuadrado, que, en definitiva, es el aplicado en el caso presente.

Sexto

Carece asimismo de todo predicamento la pretensión, no expuesta en la demanda, pero hecha aflorar en el escrito de alegaciones de esta apelación (que incurre, por tanto, en una incongruencia determinante de una clara desviación procesal), de que no se ha hecho la corrección monetaria automáticadel comentado valor inicial, tal como se establece en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , pero no debe olvidarse, primero, que tal precepto fue dejado sin efecto (antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de enero de 1979) por los arts. 3.2 y 4.° del Real Decreto-ley 15/1978 , que supedita la actualización económica a que así lo acuerde el Gobierno, cosa que no ha sucedido hasta el momento, y segundo, que dicho art. 4.°, reiterado por el 355.5 del Real Decreto-legislativo 781/1986 , ha sido estimado perfectamente adecuado a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 221/1992 de 11 de diciembre.

Séptimo

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere al pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «FREMAN, S. A.» contra la Sentencia núm. 476 dictada, con fecha 14 de diciembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR