STS, 11 de Julio de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:13328
Fecha de Resolución11 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 764.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos. Delimitación de su ámbito.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2 Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre . Art. 350/2 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Art. 31 CE . Art. 131 Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo, 20, 23 y 30 de

noviembre de 1987; 8 de junio de 1988; Sentencia Sala Especial de Revisión de TS de 15 de abril

de 1987.

DOCTRINA: No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este

tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo

tal condición con arreglo a las norma urbanísticas. En definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir

dada por la codificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades); en consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

Es doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modifícaciones de valor de las fincas urbanas así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

En Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho,

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador señor Ayuso Tejerizo y defendido por Letrado; contra la Sentencia dicta por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 30 de mayo de 1986. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado sobre liquidación por el Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos.Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Marbella giró liquidación a don Enrique , por el concepto de incremento del valor de los terrenos, relativo a una hacienda de campo denominada DIRECCION000 y DIRECCION001

, enclavada en el término municipal de Marbella. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, fue desestimado por Resolución de 30 de septiembre de 1982, recurrido en alzada al Tribunal Económico Administrativo Central fue confirmada la resolución recurrida, por acuerdo de 5 de junio de 1984.

Segundo

Contra dicha Resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de don Enrique , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1986 , por la que se desestimaba dicho recurso; sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la partes se instruyeron de todo lo actuado y presentación su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de junio, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, reiterando lo expuesto ante los Tribunales Económico-Administrativo Provincial y Central y en vía jurisdiccional, impugna la Sentencia de primera instancia sosteniendo el carácter de explotación agrícola de la finca objeto de la imposición y, por tanto, su no sujeción al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, según lo dispuesto en el art. 87-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

Segundo

Procede revocar la Sentencia apelada por la siguientes razones: Sobre la delimitación del ámbito del Impuesto de Plus Valía, no ha habido una interpretación jurisprudencial unánime, pero recientemente, a partir de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1986, seguida por la de 2 de marzo , 20, 23 y 30 de noviembre de 1987 y 8 de junio de 1988, se ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos con un planteamiento riguroso donde se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que se reproduce en el art. 350/2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dado por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancia de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades); b) en consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad por reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; c) la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1987 , cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando Sentencias contradictorias vino a declarar, de acuerdo con las Sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y en buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planteamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

Tercero

En consecuencia, el terreno cuestionado en el presente caso no está sujeto al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, según el art. 87-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , al no tener la condición de solar ni calificado como urbano o urbanizable programado ni adquirido esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Cuarto

No se produce ninguno de los requisitos exigidos por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , a efectos de expresa condena de costas.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Enrique , se revoca la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 1986 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 24.947 , y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 1984, confirmatoria en vía de alzada de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, de 30 de septiembre de 1982, la que declaramos nula, por no ajustada a Derecho, así como la liquidación por el concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Marbella el 5 de agosto de 1980 en expediente núm. NUM000 de 1979; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por él Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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