STS, 19 de Julio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:5480
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.483.-Sentencia de 19 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 2.137/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978. Real Decreto de 13 de mayo de 1919

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 17 de diciembre de 1990; 5 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: No todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a

este impuesto que tiene como soporte los terrenos que tengan condición de solares o el suelo

urbano o el urbanizable programado o el que vayan adquiriendo tal condición conforme las normas

urbanísticas.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado en principio por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y, después por su fallecimiento, por el también Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y defendido por el Letrado Dr. don Ángel Marín Diez-Quijada, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada don Ernesto , representado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Ernesto y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1.° Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por don Ernesto . 2° Anulamos los actos administrativos impugnados que se recogen en el encabezamiento de esta resolución y aquí se da por reproducido en lo menester; declarando expresamente la no sujeción de la finca adquirida por el actor al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. 3.° No hacemos especial declaración sobre costas», contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Zaragoza.Segundo: La sentencia apelada, se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: «1.° Constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajusta o no al ordenamiento jurídico la liquidación practicada al actor por el Ayuntamiento de Zaragoza, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y notificada el 25 de noviembre de 1988, derivada de la adquisición de una finca en Monte Blanco del Rabal, próxima al núcleo habitado del barrio de Juslibol, de esta ciudad; y la resolución del citado Ayuntamiento, de 12 de mayo de 1989, que, estimando en parte el recurso de reposición deducido, es del tenor literal siguiente: 1) Estimar la reclamación formulada por don Ernesto contra liquidación núm. 498.708 en concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, de la finca sita en Monte Blanco del Rabal por existir error en los períodos impositivos, anulando en su consecuencia la misma comprendida en la relación PV-5-88 23996 por la cantidad de 1.367.072 ptas.

2) Aprobar la nueva liquidación que se acompaña y que asciende a la cantidad de 976.718 ptas., que deberá ser ingresada en la depositarla de fondos, dentro de los plazos que se indican. 3) Una vez satisfecha la cuota, se procederá a la devolución del aval VI no obstante acordará lo que mejor estime.»

Segundo

Alega, en primer lugar, el actor la no sujeción de la finca adquirida en el año 1987, al impuesto que nos ocupa, con base en hallarse clasificada en el planeamiento urbanístico, de esta ciudad, como suelo no urbanizable, al amparo de lo prevenido en el art. 350.2 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 , a la luz de la doctrina jurisprudencial más reciente. Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 11 de julio de 1988 establece, entre otros extremos que «sobre la delimitación del ámbito del Impuesto de Plusvalía, no ha habido una interpretación jurisprudencial unánime, pero recientemente, a partir de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo, 20, 23 y 30 de noviembre de 1987 y 8 de junio de 1988, se ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con un planteamiento riguroso donde se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuero o de doctrina que, en síntesis, es el siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas... pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 que se reproduce en el art. 350-2 del Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril , y, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o, incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades); b), en consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida, en cada caso, ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad, o justicia tributaría recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión: c) La Sala especial de revisión del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1987, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al ordenamiento jurídico... buscar la fundamentación del Impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planteamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales...».

Tercero

Aplicando al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento de Derecho anterior, no cabe llegar a otra conclusión que la de declarar la parcela o finca adquirida por el actor no sujeta al impuesto que nos ocupa, al hallarse clasificada, según informa la Gerencia Municipal de Urbanismo, como suelo no urbanizable genérico; sin necesidad de entrar a considerar la circunstancia de no hallarse destinada a una explotación agrícola, ganadera o forestal. Tampoco representa obstáculo alguno a la conclusión a que se ha llegado el hecho de que, con base en el aprovechamiento de una edificación existente en la finca, que con anterioridad albergó, sucesivamente una fábrica de harinas y otra de electricidad, el actor en nombre y representación, de «Áridos y Excavaciones Carmelo Lobera, S. L.» instara y haya conseguido la aprobación definitiva de la autorización previa, en actuación aislada al amparo de lo prevenido en los arts. 43.3 de la Ley del Suelo y 44.2 en relación, con la limitación 2.ª del Ma (sic) anterior y el art. 45.1, ambos del Reglamento de Gestión Urbanística , para la instalación en dichos terrenos, de un almacén o parque de maquinaria de obras públicas y la sede social de aquella empresa de la que el actor es socio, con más una vivienda para guarda; actuaciones en primer lugar, realizadas todas ellas con posterioridad, al devengo del impuesto -fecha de la transmisión ( art. 358.1.º del Texto Refundido )- y por supuesto, permitidas en suelo no urbanizable. Asimismo, la existencia de algunos servicios de infraestructura urbanística en la finca de autos, como su proximidad al núcleo urbano de Juslibol, barrio de la ciudad, en nada empece a su consideración como terreno no sujeto al impuesto.

Cuarto

Por tanto, procede estimar el recurso, con la anulación de los actos administrativos combatidos por no conformes al ordenamiento jurídico; sin que existan méritos especiales para hacer expresa imposición de las costas.Quinto: Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuados por ambas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

Primero

La sentencia de primera instancia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la corporación demandada Ayuntamiento de Zaragoza- quien critica la sentencia, recurrida, en base a que aunque el suelo de la finca transmitida haya sido clasificado como suelo no urbanizable en el Plan General de 22 de mayo de 1986, tiene todas las condiciones de suelo urbano y por tanto, debe estar sometido al impuesto, alegación desestimable, por no acreditada y resultar al contrario del expediente, (informe del Letrado Sr. Albasini de fecha 11 de septiembre de 1987) que el edificio en ruinas existente en la misma carece de energía, agua potable y saneamiento en condiciones sanitarias.

Segundo

Por otra parte, la exposición de motivos del Real Decreto de 13 de mayo de 1919, creador del primitivo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, hace especial énfasis en su justificación, en la conveniencia de que la comunidad en general deba participar en las plusvalías que se generen como consecuencia de la actuación urbanística de las Administraciones Públicas, finalidad hoy conexionada con el art. 47 de la Constitución Española; de ahí, que para entender que una plusvalía está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, han tenido que actuar las Administraciones Públicas y generales sin participación de los propietarios, extremos no acreditados en el supuesto debatido.

Tercero

Además, como bien se indica en la sentencia la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando, con asiduidad, en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990 y 5 de octubre de 1992..., la doctrina de que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto que tiene como soporte los terrenos que tengan la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los planes, porque en definitiva la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

Cuarto

En el presente supuesto, aunque el ayuntamiento apelante trate de justificar la liquidación, en el doble hecho, de que no está demostrado que el terreno adquirido constituya una explotación agrícola, forestal o ganadera y que está dotado de servicios de agua y electricidad -lo que no parece acreditado- lo cierto es, que al hallarse clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana vigente al tiempo del devengo independientemente de vicisitudes posteriores- como suelo no urbanizable, tal específica naturaleza lejos de determinar, la aplicabilidad del tributo, controvertido y de los valores fijados en el índice de tipos unitarios, provoca necesariamente la entrada en juego del presupuesto de no sujeción, lo que al ser así, determina la confirmación de la sentencia apelada y desestimación del presente recurso de apelación.

Quinto

No ha lugar a una expresa imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- José Moreno Moreno.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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