STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1986:8491
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. Núm. 1404 Sentencia de 12 de noviembre de 1986.-PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Circulación Urbana-Interurbana. Código de la Circulación. Sanciones. No infracción de

reserva de Ley.

DOCTRINA: Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que el Código de la Circulación desde

su origen -Decreto de 25 de septiembre de 1934- y sus reformas, actualizaciones o disposiciones

complementarias, se han mantenido o desenvuelto en el ámbito de los poderes normativos de la

Administración y sin que la Ley de 30 de julio de 1959 suponga introducción de régimen jurídico

diferente, ya que no incide en el campo propio del Código de la Circulación, sobre el cuadro de

infracciones o sanciones, procedimiento, etc.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , representado por el Letrado don Guillermo Pérez-Olivares Hinojosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de noviembre de 1984, sobre imposición de sanción pecuniaria y suspensión del permiso de conducir, personándose en la apelación la parte apelada representada por el Señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La jefatura de Tráfico de Zaragoza impuso al recurrente, señor Everardo , por Resolución de 16 de junio de 1982, las sanciones de multa de cinco mil pesetas y suspensión del permiso de conducir durante un mes, resolución que fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Tráfico, que lo desestimó en 24 de mayo de 1983, así como también desestimó el recurso de reposición en 4 de octubre de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos, el recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en repetición de la nulidad de las Resoluciones que se recurren, oponiéndose al recurso el señor Letrado del Estado, en nombre de la Administración.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Fallamos: 1.°) Desestimamos el recurso deducido por don Everardo , contra las resoluciones de 2 de mayo y 4 de octubre de 1983, recaídas en alzada y reposición respectivamente, por las que se desestimaron los recursos y confirmaron la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza en 16 de junio de 1982 por las que se impuso al actor sanción de multa de cinco mil pesetas y la suspensión de su permiso de conducir por unmes. 2.°) No nacemos expresa imposición de costas.

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: "1.° Considerando: Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al ordenamiento jurídico las resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, de 16 de junio de 1982, por la que se impuso al actor una multa de cinco mil pesetas y la suspensión de su permiso de conducción durante un mes, por efectuar, según el Boletín de denuncia levantado por la Guardia Civil, en el punto kilométrico 294 de la carretera de Madrid a Francia, dirección a Madrid, un adelantamiento sobre otros vehículos por la izquierda de la calzada, volviendo a su derecho de forma brusca y sin dejar distancia con respecto del vehículo adelantado, al que obligó a frenar al igual que a otros vehículos, existiendo riesgo»; al Acuerdo de la Dirección General de Tráfico de 24 de mayo de 1983 que desestimó el recurso de alzada deducido contra el primero y el de 4 de octubre del propio año que desestimó el potestativo de reposición interposición contra el resolutorio de la alzada conducía el actor un camión auto-tren de carretera M-2632-P con remolque M-2646-R. 2.°) Considerando: que presentado pliego de descargos por el denunciado, alegando que el adelantamiento lo hizo sin peligro para los demás vehículos, se ratificó el Agente denunciante en el Boletín de denuncia, haciendo constar que se produjo en la forma expuesta en el mismo y que "la vía consta de un carril sentido Madrid y otro sentido Zaragoza, existiendo otro auxiliar para vehículos de marcha lenta sentido Zaragoza y no dos para cada sentido como asegura el demandado. La infracción fue cometida debido a la proximidad de una curva de reducida visibilidad, debidamente señalizada y a que por el carril sentido Zaragoza circulaban aproximadamente otros vehículos. Todos los vehículos que circulaban detrás del adelantado por el denunciado, así como el mismo adelantado, hubieron de reducir su velocidad, algunos de forma brusca, con riesgo evidente dada la marcha en caravana, para evitar una colisión en cadena por alcance». 3.°) Considerando: Que con fundamento en estos hechos se impuso al actor sanción pecuniaria de 5.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción durante un mes por infracción del artículo 30 del Código de la Circulación, en cuanto establece que "después de la maniobra el conductor no debe volver a colocar su vehículo al lado derecho del camino, sin antes haberse cerciorado de que puede efectuarlo sin riesgo alguno para el vehículo o animal al que hubiere adelantado y hasta que la longitud adelantada sea por lo menos doblé de la del vehículo dejado atrás; no volverá bruscamente a la zona propia del sentido con que circule, si no que lo realizará de modo gradual», en relación con el 289 que establece que las infracciones a lo dispuesto entre otros al artículo 30, "podrán determinar además de las sanciones pecuniarias que se establecen en el presente Código, la suspensión del permiso para conducir por tiempo no superior a tres meses, en atención a las circunstancias de peligro concurrentes en el hecho y descritas en el Boletín de denuncia a los antecedentes desfavorables como conductor del infractor». 4.°) Considerando: Que interpuestas por el Gobernador Civil como Autoridad competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de la Circulación, la sanción pecuniaria y la complementaria, de suspensión de licencia por un mes del artículo 289-1 en atención a las circunstancias de peligro concurrentes en el hecho y descritas en el boletín de denuncia, procede examinar si a la vista de los hechos y de los razonamientos opuestos por el sancionado, que estima que no se dieron los presupuestos determinantes de la sanción, resultan correctas la imposición tanto de la multa como de la suspensión del permiso que el invocado precepto sanciona por el que se faculta a la Administración, dándose las circunstancias- que establece para imponer la retirada del permiso además de la multa. 5.°) Considerando: Que en relación a la sanción pecuniaria, ha de partirse de que, habiéndose ratificado el Agente denunciante en los hechos constatados en el Boletín de denuncia y completado los razonamientos de aquel, en tomo a la formada maniobra de adelantamiento, que obligó al frenado de los vehículos tanto al adelantado como los que seguían en caravana, por la proximidad de las que circulaban en sentido contrario y a la cercanía de la curva de reducida visibilidad, convenientemente señalizada, la ratificación de tales hechos motivó el qué la primera autoridad provincial impusiera la sanción por imperativo a lo dispuesto en el artículo 283-11 del Código de la Circulación, que sanciona que el informe del denunciante y su ratificación en aquel hará fe salvo prueba en contrario. 6.°) Considerando: Que no sólo no se ha producido esa prueba contradictoria por parte del conductor que recurre, sino que de distintos pasajes de los expedientes se infiere que de manera implícita unas veces y aun explícita otras, el actor viene a reconocer que el adelantamiento lo hizo sin la holgura necesaria para que su maniobra no hubiera obligado a efectuar otras como la reducción de velocidad y súbitos frenazos en los vehículos adelantados, y demás de la caravana, para evitar una colisión en cadena al ser alcanzados por el posterior, a consecuencia de lo forzado de la maniobra; así al recurrir en alzada afirma el conductor actor que guardó la debida distancia "aproximadamente»; en el escrito de reposición potestativo que "el recurrente entiende que la sanción del Anexo 1 del Código de la Circulación correspondiente al precepto 30-o), u otra más reducida es suficiente para corregirle por la maniobra incorrecta que pudo eventualmente realizar -aunque entiende que hizo bien la maniobra sin demasiadas apreturas»- "y en fin al suplico del escrito de recurso es bien contundente cuando al solicitar se dejara sin efecto la sanción de suspensión postuló que se mantenga o reduzca la sanción pecuniaria si la estima justa»; manifestaciones las del actor que interpretadas, las unas con las otras, llevan a la conclusión de que la maniobra de adelantamiento, se realizó en la forma que la ratificación del Agente refleja amparada por la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a la declaración de los Agentes encargados de velar por la seguridad del tráfico, mientras sus manifestacionesno sean destruidas por prueba en contrario; procede por tanto la confirmación de los acuerdos recurridos en cuanto a la sanción pecuniaria que ha de entenderse impuesta con toda corrección. 7.°) Considerando: Que en cuanto a la medida complementaria de suspensión por un mes del permiso de conducción, impuesta por estar al caso incurso en el artículo 289-1 del Código de la Circulación, resulta una consecuencia obligada del incorrecto adelantamiento al darse los presupuestos que el precepto establece, a saber la concurrencia alternativa de dos circunstancias que son o la existencia de peligros concurrentes en el hecho de que además están descritas en el Boletín de denuncia -primer supuesto- o bien, la de unos antecedentes desfavorables del conductor segundos supuestos. 8.°) Considerando: Que aun haciendo exclusión de los antecedentes, se dieron en el caso de enjuiciamiento los presupuestos de la primera alternativa, sin que pueda admitirse la tesis actora de que el Boletín no hizo constar la existencia de circunstancias de "peligro», aunque sí de "riesgo», cuando la realidad es que a estos efectos ambos términos son de un mismo significado, cual es la contingencia inminente o próxima de un daño consecuencia de la maniobra incorrecta; riesgo o peligro son conceptos connaturales e ínsitos al adelantamiento en vías de doble dirección, cuando éste es forzado y lo es todo aquel que exige maniobra brusca en el vehículo que adelante que ha de desplazarse rápidamente a su derecha para evitar la colisión con los que vienen en contraria dirección, en el adelantamiento que ha de evitar las consecuencias de la irrupción brusca en su calzada del que adelanta y la de los que vienen en caravana que al frenar súbitamente exponente al choque en cadena de las que marchan sin prever la inesperada situación; si a ello unimos que el adelantamiento se realizaba con un vehículo de longitud y por tanto dificultaba capacidad de maniobra de un camión autotren con remolque, que además adelantaba a otro camión y llevando detrás en caravana a unos diez vehículos según se manifiesta en el expediente, habrá de llegarse a igual conclusión que con respecto a la multa impuesta, es decir, a la declaración de procedencia de esta sanción complementaria por darse los presupuestos del artículo 289-1 de peligro constatado en el Boletín de denuncia. 9.°) Considerando: Que siguiendo en sus razonamientos pone la actora en cuestión la propia legalidad del artículo 283-11 del Código de la Circulación en lo afectante al inciso final por el que se estatuyó que la ratificación del Boletín de denuncia "hará fe salvo prueba en contrario» por infringir el artículo 24-2 de la Constitución, que reconoce como derecho fundamental el de la presunción de inocencia, estimando el precepto afectado por la Disposición derogatoria

  1. a de la Constitución en cuanto declara derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. 10.°) Considerando: Que si bien con carácter genérico podría entender que la presunción de inocencia proclamada por la Ley Superior en el artículo 24-2 dejaba sin efecto aquellas presunciones contrarias de culpabilidad reconocidas en el derecho preconstitucional por normas que como en este supuesto son aún de rango inferior a la Ley, habrá de descenderse a cada caso concreto a fin de determinar si de la prueba practicada en cada proceso por el Tribunal a instancia, libremente apreciada por el juzgador, se deriva la inocencia o la culpabilidad para declararla en función de esa apreciación a través de obtener el convencimiento de la culpabilidad o la inocencia por medio de al menos una mínima prueba que apoye o contraríe una u otra conclusión. 11.°) Considerando: Que en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, afirmando que la presunción del artículo 24.2 de la Constitución vincula a todos los poderes públicos, estima que la presunción de inocencia está incursa en el ámbito del amparo y a aquel Tribunal corresponde en definitiva sancionar si la presunción ha quedado desvirtuada, más respetando la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia el que formada su libre convicción determinará si subsiste o ha sido destruida por la prueba exigiendo para ello al menos una mínima actividad probatoria de la que deducir si se produjo la infracción, ratificando la del propio Tribunal de 26 de julio de 1982 que la valoración es de la exclusiva incumbencia del Juzgador y afirmando la de 3 de octubre de 1983 que ese derecho a la presunción de inocencia no permite calibrar la mayor o menor abundancia de las pruebas, ni la apreciación, que de acuerdo con el ordenamiento legal hayan hecho los órganos de aplicación de la Ley. En suma, la doctrina que emana de estas resoluciones viene a hacer compatible la presunción de inocencia con la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia quien habrá de ponderar la, sin que el Tribunal Constitucional prueba entrar en otras valoraciones, que no sean el ponderar si se ha producido esa minima actividad probatoria, de la que deducir la existencia de la infracción a través del amparo. 12.°) Considerando: Que en el caso de examen partiendo de una lógica valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critico y demás principios de la Ley procesal Civil, la Sala entiende que si a la presunción de certeza de lo consignado en el Acta que determina el artículo 283-1 del Código de la Circulación se suma la ratificación, más razonada y descriptiva del Agente de tráfico cuya actuación y profesionalidad no se discute se une la propia posición del actor a través de sus recursos y peticiones en vía administrativa que asumiendo su error en el adelantamiento viene a admitir la infracción en cuanto a la incorrección pecuniaria; y si de la naturaleza de los hechos se deduce como antes se razonara que la infracción comportaba un riesgo efectivo que la comprendida en uno de los supuestos del artículo 289, y si con estas premisas, la Autoridad competente, el Gobernador Civil de la provincia hizo uso de la facultad discrecional que derivada de la expresión del precepto "podrán determinar además de las sanciones pecuniarias; que se establecen en él presente código la suspensión del permiso de conducir por tiempo no superior a tres meses», resulta concluyente que procede la confirmación de los Acuerdos recurridos, con desestimación del recurso. 13.°) Considerando: Que no es de estimar temeridad o mala fe aefectos de una expresa imposición de costas.

Quinto

Contra la referida sentencia, se dedujo recurso de apelación por don Everardo , que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma el Letrado señor Pérez-Olivares en nombre del apelante y el Abogado en nombré de la Administración apelada, y tramitado con arreglo a las normas legales, se señaló para la Votación y Fallo del mismo el día treinta de octubre del corriente año, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la sentencia recurrida.

Primero

Según el correspondiente Boletín de denuncia, ratificado por el Agente de Tráfico, el recurrente efectuó un adelantamiento "sobre otros vehículos por la izquierda de la calzada, volviendo a su derecha de forma brusca y sin dejar distancia con respecto del vehículo adelantado al que obligó a frenar al igual que a otros vehículos, existiendo riesgo». Esta infracción de tráfico fue sancionada con multa de cinco mil pesetas y suspensión por un mes del permiso de conducir. La sentencia de instancia ha entendido ajustada a derecho la indicada sanción y frente a dicha sentencia se alega por la parte apelante que el artículo 289 del Código de la Circulación, así como los demás aplicados en el caso de que se trata, no pueden ser tenidos en cuenta por la más mínima carencia, no sólo de los supuestos de hechos necesarios para la aplicación de los mismos, sino también por eliminación absoluta de todo respaldo legal. Esta alegación del apelante, que en síntesis acaba de expresarse, no puede ser acogida, si se tiene en cuenta, por lo que se refiere al aspecto de la falta de respaldo legal, que este Tribunal viene declarando (Sentencias de 4 de febrero de 1982 y 18 de marzo de 1985, entre otras) que el Código de la Circulación desde su origen - Decreto de 25 de septiembre de 1934-, y sus reformas, actualizaciones o disposiciones complementarias, se han mantenido o desenvuelto en el ámbito de los poderes normativos de la Administración y sin que la Ley de 30 de julio de 1959 -desarrollada por Decreto de 21 de julio de 1960 y Orden Ministerial de 22 de julio de 1961- suponga introducción de régimen jurídico diferente (aunque no deje de reconocerse que la complejidad y trascendencia del tráfico rodado etc, por las vías públicas es de tal entidad que las líneas básicas deberían ser objeto de Ley), ya que su finalidad responde a la necesidad de resolver los problemas -en línea de progresiva agravación- de la vigilancia del tráfico y circulación y transportes por carretera, imponiendo la actuación coordinada de la Administración, pero sin incidir en el campo propio del Código de la Circulación, sobre el cuadro de infracciones o sanciones, requisito, procedimiento, etc. Asimismo, las sentencias referidas tienen declarado que aún hoy el Consejo de Ministros tiene atribuida una potestad reglamentaria genérica, distinta de la mera ejecución de las leyes -artículos 143 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y los 97 y los de la Constitución-, no siendo ejecutivos aquellos Reglamentos dictados en ejecución de las partes normativa genérica y denominados "independientes», "autónomos» o "praeter legem" que si bien han de respetar el bloque de legalidad formal (principio de competencia, legalidad y jerárquica normativa, artículos 9, 103 y 106 y concordantes de la Constitución, y artículos 1.2 del Código Civil, artículos 23,28 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) no están sujetos a determinados requisitos de control precio.

Segundo

Por lo que se refiere al aspecto de la alegada falta de presupuestos de hecho para imponer la sanción de que se trata, no son de estimar las alegaciones que se hacen por la parte apelante en relación con la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones. En el presente caso no puede dejar de tenerse presente, por un lado, que, como reconoció el recurrente en vía administrativa, los Agentes de Tráfico circulaban por la carretera, en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, detrás de unos diez vehículos que marchaban tras el interesado, y, por otro lado, que, como resalta la sentencia apelada, el recurrente al formular el recurso de reposición interesó que se dejase sin efecto la medida de suspensión de un mes del permiso de conducción y "mantenga o reduzca la cuantía de la sanción pecuniaria, si la estima justa». Por lo acabado de exponer no puede decirse que en el supuesto de que se trata la sanción impuesta deriva única y exclusivamente de la entrada en juego de la presunción establecida en el artículo 283-11 del Código de la Circulación, sino que, como hace notar la Sala Territorial, existen en las actuaciones datos complementarios que corroboran la versión dada por el Agente de Tráfico. Hay que señalar asimismo que este Tribunal viene teniendo en cuenta, vigente la Constitución, lo dispuesto en el referido precepto legal del Código de la Circulación (Sentencias de 5 de marzo de 1979 y 26 de junio de 1985).

Tercero

La aplicación de la sanción complementaria de suspensión del permiso de conducción prevista en el artículo 289 del Código de la Circulación, exige que en el supuesto enjuiciado aparezcandebidamente acreditadas las circunstancias de peligro a que dicho precepto se refiere, circunstancias que en el caso presente hay que entender justificadas, pues como pone de relieve la sentencia apelada, el peligro se halla en todo adelantamiento realizado en la forma en que lo hizo el recurrente, si se tienen en cuenta además que aquel conducía un camión auto-tren con remolque y que adelantaba a otro camión tras del cual marchaba una caravana de unos diez vehículos.

Cuarta

Por todo lo expuesto es visto que procede desestimar el recurso de apelación que se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de infracción de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Guillermo Pérez-Olivares Hinojosa, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1984, dictada en los autos de que dimana el presente rollo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- José María Reyes.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

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