SAP Barcelona 388/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:8676
Número de Recurso806/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 806/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 577/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Vic

S E N T E N C I A Nº 388

Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 806/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 577/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el que es recurrente CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., apelados/impugnantes Don Torcuato, Doña Bibiana y Don Juan Carlos, e incomparecida MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Carlos,

D. Torcuato y Dña. Bibiana, representados por el Procurador D. Albert Sentias Torrents y defendidos por el Letrado D. Antoni Cid Blázquez, contra la entidad CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Ester Roqueta Mauri y defendida por el Letrado

D. José María Vicens Azpeitia, y contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ylla Rico y defendida por el Letrado D. Juan Sotomayor Rodríguez:

1) Condeno a la parte codemandada, la entidad CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., a pagar a Dña. Bibiana la suma de 7.859,94 euros, a D. Juan Carlos la suma de 5.712,90 euros, y a D. Torcuato la suma de 15.856,34 euros, así como el interés legal del dinero de las citadas sumas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2) Absuelvo a la parte codemandada, la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todos los pedimentos formulados contra ella, condenando a la parte demandante a las costas procesales que se le hayan generado." SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Torcuato, Doña Bibiana y Don Juan Carlos formularon demanda en reclamación de los daños materiales y personales sufridos como consecuencia del accidente de circulación que se produjo al colisionar el vehículo NISSAN X-TRAIL, de matrícula .... NCJ, con una plancha metálica, cuando circulaba por la C-17 en dirección Barcelona. Dirigieron la demanda contra CEDINSA CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CAYALUNYA, S.A., que era la responsable de las obras que se estaban llevando a cabo en la carretera, y MAPFRE, aseguradora de su responsabilidad civil.

Los actores reclamaron la cantidad de 11.474,02 #, por los daños materiales sufridos por Doña Bibiana

, propietaria del vehículo; 17.707,76 # por las lesiones sufridas por Don Torcuato, que conducía el vehículo; y, 5.895,60 #, por las lesiones que sufrió Don Juan Carlos, que viajaba como ocupante. En total, 35.076,38 #.

Las demandadas se opusieron a la demanda.

CEDINSA CONCESSIONARIA alegó falta de legitimación pasiva, por no ser ella sino CEDINSA TER, la concesionaria de la obras, y además por ser UTE VIC RIPOLL la empresa que las ejecutó; inexistencia de causa-efecto entre las obras y el accidente; e impugnó, además, la cuantificación de la indemnización solicitada.

MAPFRE, por su parte, alegó ausencia de responsabilidad por parte de la empresa que realizaba las obras y existencia de una franquicia de 30.000 # en la póliza suscrita.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, rebaja las indemnizaciones solicitadas, tanto por daños materiales como por daños personales, y fija su importe total en la cantidad de

29.429,18 #, a cuyo pago condena únicamente a CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A., absuelve a MAPFRE, debido a la franquicia de 30.000 # de la póliza suscrita, e impone a los actores las costas de esta codemandada.

Contra dicha sentencia se alza CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT, S.A., y los actores, por vía de impugnación.

CEDINSA alega en su recurso: i) carece de responsabilidad ya que quien ejecutó las obras no fue ella sino UTE VIC RIPOLL; ii) la causa de que la plancha saliera desplazada fue del Sr. Germán, conductor de un camión que había pasado con anterioridad por encima de la plancha, y además el actor circulaba a velocidad excesiva o sin guardar la distancia de seguridad; iii) la cuantificación de los daños materiales y personales no está justificada.

Los actores, por su parte, se oponen al recurso de la codemandada, alegando su inadmisibilidad, por no haber constituido el depósito exigido en el art. 449.3 LEC para recurrir, e impugnan la sentencia por lo que se refiere a la valoración de los daños corporales de Don Torcuato, y la imposición de costas de MAPFRE.

CEDINSA se opone a la impugnación.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de CEDINSA.

Los demandantes alegan en su escrito de oposición al recurso de CENDINSA que no debió admitirse por no haberse constituido el depósito exigido en el art, 449.3 LEC, que establece: " En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada" .

Se ha discutido si el precepto transcrito resulta de aplicación en los casos en que los daños y perjuicios que se reclaman aunque se produjeran con ocasión de la circulación de vehículos de motor, se derivaron no "de la circulación de vehículos de motor" propiamente dicha, sino, como ocurre en el caso de autos, cuando la acción u omisión a la que se imputa el daño es de distinta naturaleza, como la existencia de un obstáculo en la calzada.

Dos son las tesis que podemos encontrar en las resoluciones de las Audiencias. La que refleja, entre otras, la SAP Pontevedra, secc. 3ª, de 2 de abril de 2009, según la cual el siniestro sería "hecho de la circulación", y por tanto, le resultaría de aplicación la norma, o la recogida por la AP Segovia, secc. 1ª en S. de 25 enero 2011, en la que se razona: " La expresión daños y perjuicios derivados de la circulación no se refiere de forma genérica a cualquier daño que se produzca cuando un vehículo está circulando, sino cuando es originado o causado por un vehículo de motor, siendo el instrumento causante del mismo, lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que la reclamación se basa en la falta de diligencia de la demandada por colocar un obstáculo en la calzada carente de la oportuna señalización.

Esta interpretación restrictiva del precepto es más acorde con el principio pro actione y más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a entablar los recursos previstos en las leyes".

Esta Sala se inclina por esta segunda tesis. La norma reproduce sustancialmente el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio de actualización del Código Penal, -que despenalizó determinadas conductas en el tráfico viario que hasta entonces habían constituido falta-, y la finalidad que persigue no es sino evitar que la obligación legal de indemnizar a las víctimas y perjudicados por el accidente viario sea instrumentalizada como maniobra dilatoria, encontrando su fundamento en la peligrosidad de la circulación de vehículos de motor, que es donde encuentra su fundamento también la exigencia de un seguro obligatorio. Es la existencia de este seguro obligatorio la que está en la génesis de la obligación de consignar, aunque el obligado a constituir el depósito es el "condenado", con independencia de que se trate de un particular o una entidad aseguradora.

Por las razones expuestas, no entendemos de aplicación el precepto analizado al supuesto que aquí enjuiciamos, en que el resultado lesivo o dañoso indemnizable se atribuye a la existencia de una plancha de metal en la calzada, y no a la acción u omisión de una persona que maneja un vehículo, amén de que esta interpretación restrictiva del precepto es más acorde con el principio "pro actione" y más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a entablar los recursos previstos en la ley, como señalaba la resolución antes citada, por lo que habremos de concluir que la condenada no estaba obligada a formalizar la consignación, y, en consecuencia, se admitió correctamente su recurso.

TERCERO

Legitimación pasiva de CEDINSA.

CEDINSA insiste en su recurso en que carece de responsabilidad porque, en...

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