STS, 10 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1986

Núm. 571.-Sentencia de 10 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Prescripción de acciones. Interrupción por acto de conciliación.

DOCTRINA: Si ciertamente la presentación de la papeleta de conciliación produjo reconocidamente

el efecto interruptivo éste no fue instantáneo sino que se mantuvo prolongándose

ininterrumpidamente o duraderamente por todo el tiempo del trámite y hasta la celebración del acto

de conciliación, siendo la fecha de éste, como acertadamente entendió la Audiencia, la que inició la

nueva prescripción, interrumpida a su vez por la presentación de la demanda judicial. El cómputo,

por lo tanto, ha de tomar raíz para la nueva prescripción cuando la interrupción de la prescripción se

busca en el conciliatorio, no en el acto, inicial de la interrupción, de la presentación de la papeleta,

sino en el momento posterior de la celebración del acto, en que comienza a correr de nuevo;

máxime que no existe para la prescripción de acciones un precepto paralelo al artículo 1.946 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistido del Abogado don Gabriel Morón Mercante, en el que es recurrido don Carlos José , personado representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistido del Abogado don José Antonio de Diego Ochoa, habiendo sido también parte don Eloy .

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Carlos José , contra don Eloy y don Gabino , sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo: 1.º Que el día trece de mayo de mil novecientos setenta y nueve, sobre las ocho cuarenta y cinco horas el actor conducía el autobús Sava, matrícula VA-2013-G, por la carretera VA-113 de Valladolid a Caberón en dirección a ésta, al llegar a la altura del kilómetro seis de aludida carretera se encontró con un camión parado colisionando en su parte posterior al ser lanzado contra su camión por un furgón, matrícula WI-....-W , conducido por el demandado y propiedad de su padre, que circulaba a gran velocidad. 2.º Como consecuencia de la colisión se produjerondaños en el vehículo del actor por importe de trescientas treinta y siete mil quinientas sesenta y cinco pesetas. 3.º Por tener paralizado el vehículo tuvo que abonar a Autos N. Salgado la cantidad de doscientas una mil trescientas. 4.º Como consecuencia del accidente se siguieron las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción, las cuales fueron sobreseidas. 5.° Resultaron inútiles todas las gestiones, aun el acto de conciliación que se celebró sin avenencia y manifestó que la cantidad debida era de quinientas treinta y cinco mil ochocientas sesenta y cinco pesetas, reclamación del presente procedimiento. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia mediante la cual se condenase a los demandados a pagar al actor la cantidad de quinientas treinta y cinco mil ochocientas sesenta y cinco pesetas y al pago de las costas procesales.

Admitida la demanda la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo los siguientes hechos: 1.º Que el microbús del actor se detuvo en plena calzada. 2.° Que si no se hubiera ocupado la calzada no se había producido tal colisión. 3.° Niega lo de la factura aportada. 4.º No está de acuerdo con la cantidad que dice en deber de Autos N. Salgado. 5.º Cierto lo de las diligencias penales. 6.° Niega lo acordado en el acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, absuelva a los demandados, con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo condenar y condeno a don Eloy y don Gabino a pagar solidariamente a don Carlos José trescientas treinta y siete mil quinientas sesenta y cinco pesetas.

  1. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas parles, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: fallamos: Que revocando en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, el 15 de diciembre de 1982 , y estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Eloy y don Gabino , a que satisfagan al actor don Carlos José , en forma solidaria, la cantidad de cuatrocientas treinta y cinco mil quinientas sesenta y cinco pesetas (435.565 pts.) en concepto de daños y perjuicios, y absolviendo a los citados demandados de las demás pretensiones de demanda, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

  2. Por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Gabino , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en el siguiente motivo:

    Único: Al amparo del número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 1.973 del Código Civil .

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declaran conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintitrés de septiembre pasado en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

    Fundamentos de Derecho

  4. La sentencia de la Audiencia condenó al aquí recurrente Gabino a que, solidariamente con el otro demandado Eloy , pague al demandante y aquí recurrido Carlos José , 337.565 por el concepto de daños y

    98.000 por el de perjuicios que le fueron originados en accidente de circulación. Deben puntualizarse los siguientes datos: A) Se siguieron primeramente diligencias penales que fueron sobreseidas por autos de febrero de 1980 B) el 9 de febrero de 1981 se presentó en el Juzgado correspondiente la papeleta de conciliación y el 27 del propio mes de febrero se celebró, sin efecto, el acto de conciliación; C) la demanda originadora del juicio de que el presente recurso dimana se presentó, a su vez, el 11 de febrero de 1982.

  5. El recurso consta de un único motivo, por el concepto de interpretación errónea del artículo 1.973 del Código civil y en el mismo se mantiene como "tesis medular" que "el momento esencial, el que debe tenerse en cuenta como ejercicio de la reclamación judicial que supone el acto de conciliación, es el de la presentación de la correspondiente papeleta" que contiene "la declaración de voluntad de quien reclama (que) está insita en la papeleta de conciliación»; insistiendo, con cita de sentencias de esta Sala, en que "el acto que exterioriza su voluntad (la del titular del derecho) de mantener tal titularidad interrumpe, sin necesidad de ningún otro acto complementario posterior, la prescripción que se estaba operando y dicha voluntad es evidente que se manifiesta de modo indiscutible por el cauce del acto de conciliación" pues "lo esencial en la conciliación es la presentación de la papeleta" y no la celebración del acto "porque su señalamiento no depende de la voluntad del reclamante" y así "parece aconsejable fijar el momento de lapresentación de la demanda de conciliación como interruptor de la prescripción y no el de su celebración". A partir de estos razonamientos, el único motivo del recurso encara el caso concreto remarcando que "la demanda de conciliación fue presentada el día 9 de febrero de 1981, no siendo promovida la demanda principal hasta el 11 de febrero de 1982, cumplido ampliamente el plazo de un año". La conclusión que se alcanza (al parecer del recurso) es que el plazo de prescripción no debía contar a partir del 27 de febrero de 1981, fecha de la celebración del acto de conciliación sin que quepa (como hizo la Audiencia) "dar eficacia al lapso indeterminado de tiempo que pueda mediar entre ambos eventos", manteniéndose "que la celebración del acto conciliatorio es irrelevante en sí misma". Como quiera que la sentencia impugnada sostiene "que es el 27 de febrero de 1982, fecha de la celebración del acto de conciliación, cuando formal y válidamente se realiza la reclamación frente a los demandados", incurre por ello justamente en interpretación errónea del artículo 1.973 ya que "sólo ofrece validez y seguridad jurídica de un modo inimpugnable, y por tanto afianzador de aquélla, el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación". La tesis, en suma, es que el plazo prescriptivo debió contarse desde la presentación de la papeleta y no desde la celebración del conciliatorio.

  6. Es inatendible esta interpretación que debe ser rechazada y con ella el motivo y el recurso que consta de ese único motivo, pues, si ciertamente la presentación de la papeleta de conciliación produjo reconocidamente el efecto interruptivo éste no fue instantáneo sino que se mantuvo prolongándose ininterrumpidamente o duraderamente por todo el tiempo del trámite y hasta la celebración del acto de conciliación, siendo la fecha de éste, como acertadamente entendió la Audiencia, la que inició la nueva prescripción, interrumpida a su vez por la presentación de la demanda judicial. El cómputo, por lo tanto, ha de tomar raíz para la nueva prescripción, cuando la interrupción de la prescripción se busca en el conciliatorio, no en el acto, inicial de la interrupción, de la presentación de la papeleta sino en el momento posterior de la celebración del acto, en que comienza a correr de nuevo; máxime que no existe para la prescripción de acciones un precepto paralelo al artículo 1.946 del Código civil .

  7. La desestimación del recurso atrae la aplicación del articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil determinando la imposición a la parte recurrente de las costas de aquél.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Gabino contra la sentencia de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares - Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo. Ramón López.- Eduardo Fernández Cid.- Rubricado.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno - Rubricado.

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