STS, 8 de Julio de 1986

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1986:15194
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.218.-Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Clases de contratos de trabajo: temporales. Extinción del contrato de trabajo: expiración

del tiempo convenido. Despido: inexistencia.

DOCTRINA: No es preciso que la acumulación de tareas, que faculta para acudir a la contratación

temporal, sea debida a excepcionales circunstancias de temporada o de mercado.

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla, representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y defendida por el Letrado don José M. Benítez de Lugo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla, conociendo de demanda formulada por don Juan Enrique , contra dicha recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y el Letrado don José Manuel Cafferatta Lloréns. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Juan Enrique , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla, contra la Excma. Diputación Provincial de dicha capital, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido del actor y condene a la demandada a su readmisión, con abono de salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Juan Enrique contra la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, debo declarar y declaro nulo el despido de aquél y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al actor en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que Juan Enrique , mayor de edad y vecino de Sevilla, durante quince días, contados a partir del 22 de mayo de 1984 prestó servicios en calidad de ordenanza para la Excma. Diputación Provincial de Sevilla y para cubrir baja por enfermedad de otro empleado de plantilla laboral, contrato de trabajo que se formalizó por escrito. 2.° Que el 7 de agosto de 1984 vuelve a prestar servicios para la demandada, para lo cual suscribe contrato de trabajo como portero para cubrir vacante de plantilla laboral dejada por Carlos Alberto y hasta que se cubra la plazareglamentariamente y con un máximo de duración de seis meses. 3.° Que llegado el término fijado le fue comunicado, sin que conste que fuera mediante escrito que debía cesar y así lo hizo. 4.° Que el 14 de febrero de 1985 formuló reclamación previa accionando por despido y el 18 de marzo de 1985 presentó demanda ante esta Jurisdicción que es la que encabeza estas actuaciones. 5.° Que el artículo 40 del Convenio Colectivo de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla -"BOP" de 2 de septiembre de 1983"-dispone que la admisión de personal fijo se hace por concurso público de méritos previa prueba de capacitación. 6.° Que Carlos Alberto fue trabajador de la demandada hasta su jubilación y no existe constancia de la fecha en que tuvo lugar la 'misma y no se anunció a concurso su vacante, si bien el 25 de abril de 1985 se adjudicó esta plaza a Ernesto , también productor de la demandada y que había solicitado el cambio de puesto de trabajo por capacidad laboral disminuida. 7.° Que el actor, al tiempo de su cese, venía percibiendo un salario diario, incluida prorrata de pagas extras, de 2.780 pesetas."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación. I. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que el Magistrado "a quo" ha violado por no aplicación el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 2.1 del Real Decreto número 2303, de 17 de octubre de 1980. II . Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que el Magistrado "a quo" ha violado por no aplicación el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 2.1 del Real Decreto 2.303, de 17 de octubre de 1980. III . Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que el Magistrado "a quo" ha interpretado erróneamente el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores. IV. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 15.1, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro motivos del recurso, amparados todos adecuadamente en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , sostienen coincidentemente la infracción del artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores , sin más variación que la de matizar aspectos de la misma o invocar en forma alternativa los tres conceptos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida en que se haya incurrido; precisión ésta innecesaria por la incidencia que sobre la norma viabilizadora de la casación a que se acoge la recurrente tiene la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es supletoria de la de Procedimiento rectora, por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, según la cual su artículo 1.692.5 ha eliminado aquella distinción conceptual. En suma, reiteran la tesis, que la hoy recurrente ya mantuvo en la instancia, de que el contrato cuestionado fue concertado por duración determinada y quedó extinguido por finalización de su plazo; la que, como lo entiende el Ministerio Fiscal en su acertado informe, es admisible, puesto que el contrato expresa: a) Que su duración es "hasta que se cubra la plaza reglamentariamente y máxima seis meses"; b) que está motivado por vacante laboral de A.G.C., jubilado según consta en los hechos probados; y c) que se estipula "al amparo del artículo 25 del Real Decreto 3.046/77, de 6 de octubre ". Con tales premisas, como el párrafo 2.° de este último precepto autoriza a las Corporaciones locales para contratar, con carácter temporal y para la realización de funciones 1.218 manuales concretas, personal, con sujeción a la legislación laboral, ha de examinarse si las normas de esta última lo legitiman. Y es claro que -en contra de lo que concluye el Magistrado- la causa determinante de la duración se deja expresada; lo es también que el artículo 40 del Convenio Colectivo que vincula a la demandada y que se recoge en la relación de hechos probados, le impedía realizar la contratación del actor por tiempo indefinido, y que la falta de un portero, por jubilación del mismo, implica acumulación de trabajo, si no es sustituido, para el resto del personal de plantilla.

Segundo

Se dan, por tanto, los requisitos que el artículo 17.1, b), del Estatuto de los Trabajadores, y el 2 .° del Real Decreto 2.303/1980, de 17 de octubre -que también se invoca por la recurrente- exigen para que el contrato haya de ser calificado como de duración determinada; sin que quepa oponer, como lo intenta el recurrido, que la acumulación de tareas tenga que ser debida a "excepcionales circunstancias de temporada o de mercado" (las normas hacen enumeración puramente acumulativa de las cuatro motivaciones, que la Ley 32/1984 redujo a tres , y no subordinando unas a otras); ni tampoco lo que argumenta la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1985 , parcialmente recogida asimismo en el escrito de impugnación, sin atender a que se refiere a un supuesto fáctico por completo distinto del de autos.Tercero: Es claro, pues, que el contrato finalizó por expiración del término del mismo (que fue el máximo autorizado por la normativa laboral de aplicación) y no por despido. Al no entenderlo así, incurrió la sentencia de instancia en la infracción de Ley a que se contrae el recurso y éste ha de ser estimado, con la consiguiente casación de aquélla, cuyos pronunciamientos quedan anulados y sustituidos por el de desestimación de la demanda y absolución de la Corporación demandada, que es el procedente en razón de cuanto se deja argumentado y el que ha de adoptarse, dando así cumplimiento a lo que dispone el artículo 1.715.3 de la ya invocada Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia dictada con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco por la Magistratura de Trabajo números 2 de las de Sevilla en autos seguidos con el número 563 de 1985, sobre despido, por demanda de don Juan Enrique contra la recurrente. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos. Y con desestimación de la demanda referida, absolvemos a la Corporación demandada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. José Moreno y Moreno. José Díaz Buisen. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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