STS, 4 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1986

Núm. 639.-Sentencia de 4 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios comunes tanto al Derecho penal como al Derecho

administrativo sancionador. Retroactividad de la Ley más favorable.

DOCTRINA: Es un axioma jurídico que el ejercicio de la potestad punitiva en cualquiera de sus

manifestaciones debe acomodarse a los principios que presiden el orden jurídico penal. Uno de

esos principios lo constituye el de la retroactividad de la Ley más favorable, de modo que en

cualquier tiempo, antes de que se haya extinguido la pena, se aplica el principio de la Ley más

favorable en virtud de la retroactividad de la misma en beneficio del imputado o condenado. En el

supuesto litigioso la infracción existía en el momento de su comisión, pero al haber desaparecido ahora del ámbito del Derecho Administrativo, será de aplicar el ya mencionado principio de la retroactividad de la Ley más favorable al expedientado.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado; siendo parte apelada don Pedro Jesús , representado por el Procurador señor Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de julio de 1984, sobre supuesta infracción del Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar, multa de 650.000 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio del Interior, por resolución de 16 de diciembre de 1980 impuso a don Pedro Jesús una multa de 650.000 ptas., por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; e interpuesto por el interesado recurso de reposición, fue desestimado por otro acuerdo de 11 de mayo de 1981.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el referido señor Pedro Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1984 , en la que aparece el Fallo que diceasí: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Pedro Jesús , frente a la resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 1981, en cuanto confirmatoria en reposición de la de 16 de diciembre de 1980, por la que se imponía a aquél sanción de multa en cuantía de 650.000 pesetas por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, debemos declarar y declaramos su nulidad; sin expresa imposición de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Braguero Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado impugna la sentencia de 7 de julio de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que al estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Pedro Jesús anuló la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 1981 que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del propio Ministro de 16-12-1980 que impuso una multa de 650.000 ptas. al aludido recurrente por infracción del Reglamento Provisional de Máquinas recreativas y de azar de 3 de abril de 1979.

Segundo

Son hechos básicos que fluyen del expediente administrativo los siguientes: 1.° Él 18 de mayo de 1980 la Guardia Civil de Balerma (Provincia de Almería), se personó en el bar de don Humberto de aquella localidad y comprobó que en él había instaladas dos máquinas recreativas del tipo «A» (una sinfonola 200 y una de bolas eléctricas) sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación de comunicar su instalación al Excmo. Sr. Gobernador Civil como exigía el artículo 24 del citado Reglamento ; lo cual, con arreglo al apartado 11 del artículo 45 del mismo, estaba tipificado como infracción muy grave (folios 14 vuelto y 17 vuelto del expediente). 2.º Notificados los boletines de denuncia al propietario de las máquinas, don Pedro Jesús , el mismo presentó un escrito al Gobierno Civil de Almería en fecha 19-6-1980 manifestando que el tocadiscos o sinfonola se encontraba sin permiso de explotación pero que estaba solicitado y que la máquina de bolas sí tenía permiso de explotación pero estaba sin comunicar su instalación pues esperaba tener el permiso del tocadiscos para comunicar las dos juntas y que en esa fecha de 19 de junio de 1980 las dos máquinas se encontraban con permiso de explotación y se había comunicado su instalación. 3.º Formulado el correspondiente pliego de cargos, circunscrito a la infracción referida de no haber comunicado la instalación de esas dos máquinas a la Autoridad Gubernativa, vulnerando el indicado artículo 24 del Reglamento citado, el expedientado señor Pedro Jesús , el 29 de octubre de 1980, presentó escrito de descargos manifestando en su alegación primera que... «las máquinas recreativas objeto de sanción tenían Permisos de Explotación...»; aclarando en la alegación segunda que «el motivo de no haber hecho la comunicación de instalación de esas máquinas ha sido debido a irregularidades dentro de la Administración de mi empresa; la cual explota un gran número de máquinas y por tanto algunas veces desconozco si me falta documentación de alguna de ellas»; añadía que «Una vez conocida esa anomalía en la comunicación de instalación se corrigió rápidamente, según se puede comprobar en fotocopias adjuntas»; y acababa manifestando que... «solamente se había producido este defecto a la hora de hacer la comunicación de instalación» (folios 2 y 3 del expediente); y 4.° Los permisos de explotación le habían sido otorgados el día 22 de febrero de 1980 el de la máquina de bolas (folio 5) y el día 24 de abril de 1980 el de la sinfonola (folio 7).

Tercero

En consecuencia con los hechos anteriores, el Ministro del Interior, previo seguir los trámites reglamentarios, en fecha 16 de diciembre de 1980, dictó Resolución imponiendo al señor Pedro Jesús , como titular de las dos referidas máquinas; una multa de 650.000 ptas., por haber procedido a su instalación sin haber cumplido los requisitos de su previa comunicación a la Autoridad Gubernativa. Interpuesto recurso de reposición (folio 30 del expedienté), el mismo fue desestimado por Resolución de 11 de mayo de 1981; y contra ambas el señor Pedro Jesús interpuso este recurso contencioso-administrativo fallado a su favor por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, por haberse fundado la sentencia estimatoria del recurso e invalidatoria de los actos recurridos, en el supuesto de hecho de que el señor Pedro Jesús no había recibido los permisos de explotación de dichas dos máquinas hasta el día 16 de junio de 1980 por lo que el día 18 de mayo en que se le efectuó la denuncia no había podido comunicar la instalación de las mismas, ya que la comunicación había de hacerse después de tener los permisos de explotación.

Cuarto

Sin embargo este Tribunal no puede compartir esta fundamentación de la Sentencia de laAudiencia, porque la misma es manifiestamente contraria a los datos y escritos del mismo denunciado obrantes en el expediente. Como hemos subrayado en la parte final del Fundamento jurídico segundo, el mismo denunciado reconoce paladinamente en vía administrativa su infracción; la tesis del Juzgador «a quo» de que el denunciado no recibió los permisos de explotación hasta el día 16 de junio de 1980, no tiene base probatoria alguna objetiva ni subjetiva creíble en el expediente ni en los autos y se contradice con los referidos escritos del denunciado obrantes en los ya citados folios 2, 3 y 13 del expediente y con los demás datos especificados.

Quinto

Los precedentes datos habrían de conducir ahora a está Sala a declarar conformes al ordenamiento jurídico los actos Administrativos y revocar la Sentencia de Primera Instancia; pero como que estamos juzgando una materia de derecho sancionador, no podemos desconocer que la aludida infracción recogida y tipificada como muy grave en el aludido artículo 45, 11 del Reglamento Provisional de 1979 , consistente en no haber hecho la comunicación previa a la Autoridad Gubernativa de la instalación de las referidas maquinas recreativas del tipo «A» como mandaban los artículos 24 y 25 del citado Reglamento Provisional de 1979, ha desaparecido totalmente como infracción en el Reglamento posterior aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1981 en el cual estas máquinas pueden instalarse libremente en los bares (art. 15 ) sin necesidad de hacer ninguna comunicación a la Autoridad Gubernativa; lo cual hace nacer aquí la cuestión que recientemente apuntó la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1986 , sobre la existencia de unos principios comunes a todo el derecho de carácter sancionador, esto es, tanto al Derecho Penal común como al Especial, tanto al Derecho Penal General como al Derecho Sancionador Administrativo; tema que ya se plantearon también las Sentencias de este Tribunal de 29 de septiembre, 4 de noviembre y 10 de noviembre de 1980 y con mayor precisión la de la Sala 5.a de 14 de mayo de 1984 y la de la Sala 3.a de 24 de noviembre de 1984 . La primera de ellas dice «que aunque sea independiente la potestad disciplinaria de la Administración de la Jurisdicción criminal, tal y como se ha encargado de resaltar la doctrina de este Supremo Tribunal -Sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 1934, 30 de octubre de 1945, 15 de febrero de 1946 y 3 de julio de 1950 - ello no obsta para que la primera nos muestre un fondo intrínsecamente penal propio de la segunda, motivo por el que los principios de este orden han de informar sustancialmente la manera de actuar de aquélla, circunstancia ésta que es la que explica que también dentro del Derecho Administrativo Disciplinario tengan plena vigencia aquellos principios rectores en que se recomienda una interpretación rigurosa de la norma en forma restrictiva -sentencia de 3 de julio de 1961 - y se determina la aplicación de la Ley más favorable -art. 9.3 de la Constitución vigente, art. 24 del Código Penal y Disposición Transitoria 3.º párrafo 2. y la citada sentencia de la Sala 3.a de este Tribunal, por su parte, al tratar de equiparar los delitos con las infracciones administrativas, manifiesta «que el tratamiento técnico jurídico tanto de los primeros, como de las infracciones administrativas, debe hacerse aplicando los principios y régimen jurídico general del Derecho Penal, por ser ya un axioma jurídico que el ejercicio de la potestad punitiva en cualquiera de sus manifestaciones, máxime desde la vigencia de la Constitución Española de 1978, debe acomodarse a los principios que preside el Ordenamiento jurídico-penal, por ser natural que el Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, sea cual sea la jurisdicción o campo en que se produzca, viene sujeto a unos mismos principios cuyo respeto es lo que legitima la imposición de las penas o sanciones como son el de la tipicidad, o sea, que esté prevista y descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica, es decir, lesiva de un bien jurídico digno de protección por el Estado, imputable, esto es, atribuible a un autor y, en su valoración y sanción, deben manejarse también todos aquellos principios que trabajosamente ha consagrado la Ciencia del Derecho Penal a lo largo de su evolución para asegurar el equilibrio entre el interés público y la garantía de los ciudadanos, que constituye la clase del Estado de Derecho; "nullum crimer, milla pena sine lege, in dubio pro reo, non bis in ídem", prohibición de interpretaciones extensivas, etc. etc., refrendado todo esto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirviendo como ejemplo, por la claridad con que se formula esta doctrina ya sentada en las sentencias de este Alto Tribunal en 27 de junio de 1950 y 12 de marzo de 1959, 19 de octubre de 1964, 21 de mayo de 1965 y otras muchas dictadas en el mismo sentido de la necesidad de tener en cuenta que, toda sanción aun del orden administrativo y fiscal, tiene un carácter o fondo intrínseco penal por lo que los principios de este orden han de informar la resolución.»

Sexto

La anterior doctrina, proclamada por este Supremo Tribunal, viene recogida también en la sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 en la que asimismo se recuerda que los principios inspiradores del Orden Penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo Sancionador, dado que ambos son reflejo del Ordenamiento Punitivo del Estado.

Séptimo

Uno de estos principios inspiradores del Orden Penal, de indudable aplicación también al Derecho sancionador, lo constituye el de la retroactividad de la ley más favorable; este principio, inferido del artículo 9.3 de la misma Constitución, asentado en el 24 del Código Penal y apoyado también en la ya citada Disposición Transitoria 3.a párrafo 2. tiene un ámbito especialmente amplio puesto que la Ley nueva se aplica incluso al caso de que ya se hubiese dictado Sentencia condenatoria con la Ley vieja y seestuviese cumpliendo la condena en virtud de ella, de modo que en cualquier tiempo antes de que se haya extinguido la pena, se aplica el principio de la Ley más favorable en virtud de la retroactividad de la misma en beneficio del imputado o condenado.

Octavo

Haciendo aplicación del indicado principio de la retroactividad de la ley más favorable en beneficio del expedientado, resulta aquí indudable que si el mismo tvié sancionado por una infracción tipificada (y como de muy grave) en el momento en que la cometió, pero que ha desaparecido como infracción del ámbito del Derecho Positivo, como hemos dicho en el Fundamento Quinto, resulta evidente que esta Sala, a pesar de apreciar la existencia de la infracción en el momento de su comisión, al haber desaparecido ahora del ámbito del Derecho Administrativo, no tiene posibilidad distinta que la de aplicar el expresado principio de la retroactividad de la Ley más favorable al expedientado por lo que, y aun disintiendo de la fundamentación de la sentencia apelada que no aceptamos, tal como hemos dicho en el fundamento Cuarto, debemos confirmar el fallo de la misma pero no por aquella fundamentación, sino por la contenida en los puntos Quinto al Séptimo de esta Resolución.

Noveno

No hay méritos para hacer imposición especial de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la Sentencia apelada dictado el día 7 de julio de 1984 , por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Jesús contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de mayo de 1981 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra la Resolución del propio Ministro de 16 de diciembre de 1980 que impuso una multa de 650.000 ptas., al aludido señor Pedro Jesús por infracción del Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar de 3 de abril de 1979; y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la referida Sentencia. No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Garayo Sánchez.- Antonio Braguero Manté.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Braguero Manté, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico.- Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado: José María López Mora.- Rubricado.

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