SAP Madrid 124/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:5110
Número de Recurso759/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 759 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D.SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de

NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelante CIA DE FINANCIACION FICA S.A, representado por el

Procurador Sr. Calvo-Villamañan Ruíz, y de otra, como apelado Dª María Rosa, D. Luis Manuel,

LUDANSA S.L., representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Doña Inmaculada Rosa garcía-Milla Romea, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE FINANCIACIÓN FICA S.A., contra LUDANSA S.L., DOÑA María Rosa,y DON Luis Manuel, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por CIA DE FINANCIACION FICA S.A, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario -precedido por un procedimiento monitorio-, iniciado por demanda formulada por la Procuradora Sra. García-Milla Romera, en la representación acreditada de la mercantil COMPAÑÍA DE FINANCIACIÓN FICA, S.A., contra DOÑA María Rosa, DON Luis Manuel y la también mercantil LUDANSA, S.L., en reclamación de 24.298,14 euros, importe de los últimos trece plazos del precio de un camión, dimanante del contrato de venta a plazos de bienes muebles con financiación de un camión adquirido por la mercantil demandada y avalada por los otros dos, celebrado en Mayo de 1.989, y financiado por la demandante; pretensión a la que se opusieron los demandados, alegando tanto las excepciones de cosa Juzgada y prescripción, como el pago de la deuda.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda al considerar prescrita la acción por aplicación del plazo de cinco años establecido en el ordinal tercero del artículo 1.966 del Código Civil, se alza dicha demandante, formulando el presente recurso en el que como único motivo de apelación aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haber incurrido en error en la aplicación del plazo de prescripción, debiéndose haber tomado en consideración el de 15 años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso, no es otra que la determinación del plazo de prescripción de la acción para reclamar la financiera, parte del principal de un contrato de venta a plazos de bienes muebles con financiación, en concreto las últimas trece cuotas, documentadas en sendas letras de cambios, acción que, como con acierto pone de manifiesto la sentencia de instancia, no es la cambiaria, sino la personal de reclamación de cantidad, derivada del contrato de venta de bienes muebles a plazos con financiación, por lo que son de aplicación, a efectos de prescripción, los plazos establecidos en el Código Civil.

Reconociendo que la cuestión planteada no es pacífica, existiendo resoluciones que acuden al plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.964 del Código Civil, mientras que otras toman en consideración el de quince años del artículo 1.964 del mismo Cuerpo Legal, esta Sala ha mantenido y sigue manteniendo que el plazo de prescripción a considerar en casos como el presente es el de quince años previsto en el citado artículo 1.964 del Código Civil, basándonos en que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada.

Efectivamente, al sustentarse la acción ejercitada en la reclamación derivada de un contrato de préstamo de financiación al comprador de un camión, y tratarse de una obligación de pago de una deuda unitaria (se hace en el contrato -folio 123- un único reconocimiento de deuda de 14.923.200 ptas.), sin que quede desvirtuado por el pacto de su reintegro mediante cuotas periódicas para facilitar su pago, el plazo prescriptito es el de los quince años, siendo éste el criterio interpretativo que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo mayoritariamente, y que puede sintetizarse en que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.996.3ª del Código Civil, propio de las prestaciones periódicas, no es aplicable cuando se trata de un precio unitario que se paga de forma fraccionada, es decir, en aquellos casos en los que la prestación debida es única, aunque para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas o pagos fraccionados, lo cual no altera el derecho del acreedor a reclamar el total de pagos independientes que hubiera quedado sin abonar, pues en estos supuestos, rige el plazo prescriptito de 15 años establecido por el artículo 1.964 para el ejercicio de las acciones personales, siendo buena muestra de esta postura la STS. de 31 de Enero de 1.980, que señala: "El supuesto fáctico de la litis ofrece una obligación principal única, derivada de un contrato de préstamo mutuo, que impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden (artículos 1753 y 1755, en relación con el 1822 ), y aun cuando el tema no deja de ser controvertible parece más adecuado en caso de duda buscar la protección de la eficacia del negocio entendiendo, para no tutelar el incumplimiento contractual, que el precepto del que se trata no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, tesis a la cual responda...

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