SAP Madrid 310/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:11600
Número de Recurso187/2005
Número de Resolución310/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00310/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 187 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dº. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MARKETING Y MERCADOS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Campo Jiménez y de otra, como apelado OS ANCARES, S.L., representado por la Procuradora Sra. Prieto Lara Barahona, sobre acción declarativa, existencia de contrato y cumplimiento forzoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ en nombre y representación de MARKETING Y MERCADOS S.A. frente a OS ANCARES S.L. representada por la Procuradora Dª. ANA PRIETO LARA BARAHONA, debo: 1.- Acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la vigencia del contrato suscrito entre partes el 30-07-01. 2.- Absolver a la parte demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda. 3.- Codenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por MARKETING Y MERCADOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La presente causa se circunscribe a una reclamación de cantidad dimanante del contrato de arrendamiento de servicios concertado el 30 de Junio de 2001, entre la demandante "MARKETING Y MERCADOS, S.A.", y la demandada "OS ANCARES, S.L.", cuestión que ha sido resuelta por la sentencia de instancia rechazando la pretensión de la demandante, absolviendo a la mercantil demandada; resolución que es combatida por "MARKETING Y MERCADOS, S.A." quien interesa su revocación, aduciendo como motivo de apelación, la infracción de los artículos 1.091, 1124, 1.255, 1.258 y concordantes del Código Civil, así como los artículos 218 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello como soporte normativo, de la existencia tanto de un error en la aplicación de teoría de las obligaciones y contratos, como de la valoración de la prueba, significando que la Juzgadora de instancia contempla la contestación a la demanda, como si de una reconvención se tratara, dando a entender que la demandada ha solicitado la resolución del contrato cuando, únicamente, se ha opuesto a las pretensiones deducidas en la demanda, sin articular tampoco la excepcio non adimpleti contractus, por lo que se ha incurrido en incongruencia al pronunciarse la sentencia sobre aspectos no solicitados por las partes, tales como la vigencia del contrato. Igualmente considera la recurrente que la sentencia incurre en error a la hora de aplicar los preceptos sobre interpretación de los contratos, pues según se desprende del concertado entre las partes, existen otros servicios, aparte de la distribución, con entidad propia, cuestionando la resolución tanto en cuanto a las causas en que se pretende justificar, como en su propia realidad, al oponerse a la misma la demandante y no haberse solicitado judicialmente. También se cuestionan las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero, entendiendo que el mismo es contrario a lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.255 del Código Civil, así como en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incidiendo en lo pactado entre las partes sobre la forma de seleccionar los distribuidores y el necesario conocimiento que de los mismos ha de tener la recurrente, dato que ha de presumirse de la propia celebración de las reuniones, insistiendo en que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, cuya resolución se pretende tras la celebración tan solo cinco entrevistas con los distribuidores, una de las cuales resultó fructífera; solicitando, en definitiva, se dicte una nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal hemos de referirnos, en primer lugar, al motivo de apelación que considera que la sentencia apelada es incongruente, por resolver cuestiones que no han sido planteadas en forma, en concreto la resolución del contrato, incidiendo en que no se ha formulado reconvención.

Indica la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

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