STS, 2 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1986

Núm. 199.Sentencia de 2 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Sentencia; incongruencia.

Falta de personalidad de la entidad demandante. Falta de personalidad del procurador de la misma.

Recurso de casación; error de hecho denotado por documentos. Obligaciones. Responsabilidad

contractual.

DOCTRINA: En el escrito de demanda no se ejercita solamente una acción de resolución de contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, sino que claramente se pide se condene al

demandado "a indemnizar la suma que se determinará en trámite de ejecución de sentencia», siendo soporte de esta petición principal que el demandado actual recurrente, ha incumplido el contrato suscrito por la destrucción, después de terminada, de una presa o embalse de plástico que construyó para la entidad actora. No desvirtúa esa petición clara y precisa que en el mismo suplico se diga que opta la demandante por la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que, destruida la obra, es perfectamente lógica esa opción. Corrobora que la acción ejercitada es la de indemnización de daños por incumplimiento de contrato, o cumplimiento defectuoso del mismo, la invocación que se hace en el fundamento de derecho IV del escrito inicial de la litis del artículo 1.101 del Código Civil, sancionador de la responsabilidad contractual en supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo pactado.

Del poder acompañado con la demanda deriva también de forma precisa y clara que la entidad actora antes denominada "Grupo de Colonización número 13.252 Pía de la Aceituna» es ahora denominada "Sociedad Agraria de Transformación», según la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977; habiéndose efectuado, por tanto, un mero cambio de nombre sin alteración alguna sustancial en la personalidad jurídica denominada antes de una forma y ahora de otra. En el mismo poder aparece suficientemente legitimado el poderdante en concepto de representante de la entidad actora y recurrida ante toda clase de organismos, autoridades y Tribunales, estando ampliamente facultado para otorgar el poder suficiente para la litis que después se inició y de la que dimana este recurso de casación; según deriva del mismo poder, en el que se transcribe el acuerdo de la Junta rectora autorizándole para que comparezca ante Notario y otorgue poderes a Procuradores, Junta rectora equivalente al Consejo de administración en otra clase de sociedades, y bastante todo ello a los efectos de los artículos 165 y 166 del Reglamento notarial de 2 de junio de 1944. De estas consideraciones, se deduce que ha de ser desestimada la excepción de falta de personalidad del procurador del actor, alegada al amparo del artículo 533, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No es admisible que, a través del número 4.° del artículo 1.692 se pretenda una total revisión de la actividad probatoria verificada ante el Juzgado, considerando el recurso de casación a este respecto como si fuera una tercera instancia y olvidando el necesario rigorismo que ha de mantener como recurso extraordinario que es. Concurren los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para entender existente la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de infracción de contrato: así la imputabilidad del agente, que él mismo reconoció al hacer gestiones para la reparación de los daños; una conductaculposa o imperita, al emprender una obra sin los necesarios conocimientos técnicos para ella y la falta de compactación del terreno; un daño sobrevenido por la ruptura de la presa, que hubo de soportar la entidad demandante, y una relación causal entre la conducta negligente del demandado como constructor de la presa, los daños por su ruptura y los perjuicios sufridos.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis;

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y asistido del Abogado don Joaquín López Ruiz, en el que es recurrida Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna» n.° 13.252, personada, representada por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya y asistida del Abogado don Eleuterio Abad Sapena.

Antecedentes de hecho

  1. Que por el Procurador don José María Canto Abad, en representación de Sociedad Agraria "Pía Aceituna» número 13.252, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Armando , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, se firmó en agosto un documento contra el ahora demandado y la sociedad Agraria de Transformación, en virtud del cual el señor Iván se comprometía a construir un embalse de plástico de unos doscientos mil metros cúbicos a fin de almacenar en el mismo agua para destinarla al riego de las tierras afectas a los beneficios de la Sociedad. Dicho embalse fue construido, tal como contractualmente se especificaba, y el señor Iván cobró el mismo a través de la forma de pago establecida verbalmente entre las partes. Entregando el embalse artificial por el demandado a la Sociedad, ésta, y como ello es lógico comenzó a dar al mismo el destino para el que se habia construido, llenarlo de agua, a fin de tener la misma embalsada para que cuando la misma fuera necesaria proporcionar el adecuado a las tierras de los asociados. Pero ocurrió que estando el mismo llenándose y sin haber alcanzado, ni con hecho su total capacidad, tal vez dos tercios de la misma, el embalse reventó, exactamente el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve, sobre las once de la noche. Lo que pudo ser una auténtica tragedia, al haber ocurrido en esas horas de la noche, sólo quedó, afortunadamente, en unos daños materiales a terceros, y unos importantísimos perjuicios a la Sociedad propietaria del embalse, puesto que al conducirse la rotura quedó patente la muy deficiente forma en que se encontraba el mismo. Ni se había compactado la tierra, ni se había calculado correctamente la salida por abajo, ni en fin el embalse reunía las condiciones mínimas para ofrecer no ya sólo un buen servicio sino unas garantías adecuadas.

  2. Alegan los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando totalmente la demanda declare. 1. Que don Iván ha incumplido el contrato suscrito con la Sociedad Agraria de Transformación «Pía Aceituna» toda vez que frente al grave accidente sufrido por

    el embalse construido, no ha ofrecido la garantía de la condición primero de dicho contrato de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. 2. Que el demandado igualmente, no ha construido el embalse de conformidad con las mismas mínimas exigidas. 3. Que optando la Sociedad demandante por la resolución de 'contrato y la indemnización de los daños y perjuicios causados, el señor Iván viene obligado al pago de los mismos, y consecuentemente condene al demandado. 1.a A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2.º A indemnizar a la Sociedad Agraria de Tansformación «Pía Aceituna» a la suma que será determinada en trámite de ejecución de sentencia. 3.a A todas las costas que se causen en el presente procedimiento.

  3. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Iván compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Serrá Escolano que contestó a la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes hechos. Falta de personalidad en el Procurador de los Tribunales que representa a la demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y tres-tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo quinientos treinta y tres-sexto de la citada Ley. En la demanda, no se expresa la clase de acción que se ejercita. Falta de acción en la actora. El contrato acompañado a la demanda como documento número uno, fue suscrito por el Grupo de Colonización que se reseña en la cabecera del mismo y el pago del precio se hizo mediante aceptación y libramiento, a cargo del Grupo de Colonización. Y de otra parte no se ha alegado que laSociedad Agraria de Transformación «Pía Aceituna», haya sucedido a título universal, ni en el particular del contrato de autos, al Grupo de Colonización referido. Falta de legitimación activa del presidente otorgante de la escritura de poder. Además de cuanto se ha dicho al desarrollar la excepción de forma anterior, don Antonio Arques Mira carece de legitimación activa. Cierto el correlativo de la demanda, excepto que el contratante con don Iván fuera la Sociedad actora, fue exclusivamente el Grupo de Colonización Sindical «Pía Aceituna». Se acepta el párrafo primero del correlativa de la demanda. Parece cierto que el embalse tuvo una fuga de agua, pero esta parte desconoce en que modo sucedió, la causa y las consecuencias, rechazando la responsabilidad del demandado. Que don Iván , no es Empresa dedicada a la construcción de embalses, ni lo ha pretendido en el caso de autos, ni actuó como tal en el contrato suscrito el 18-9-1978, por el contrario, don Iván se viene dedicando a la prestación de servicios de nivelación de terrenos, con tractores de su propiedad o alquilados, con fines agrícolas, y de otra parte, es representante en la zona, con depósito abierto al público, de la Casa Zeltia Agraria SA. para la distribución y venta de plaguicidas, plásticos para cultivos y otros productos similares. Que teniendo por reproducidas las alegaciones que anteceden y las que ahora se añadirán, se ejercita acción reconvencional de nulidad de la obligación de garantía plasmada en el contrato de 18-9-1978, en su estipulación primera, para el supuesto de que se rechacen las excepciones articuladas al contestar la demanda principal, y en consecuencia se reconozcan a la actora principal legitimación ad causam como continuadora o subrogada en los derechos del Grupo Sindical de Colonización. Sustancialmente se apoya esta reconvención en los siguientes hechos. El grupo Sindical de Colonización al proponerse la construcción del embalse siniestrado encomendó su estudio y proyección en caracteres técnicos a un Ingeniero de la especialidad, quien les entregó el Proyecto técnico con los estudios y requisitos que la legislación de aplicación y la profesionalidad y ciencia del proyectista exigen, y entre ellos, que el revestimiento fuese de butilo, no de plástico, con un presupuesto de ejecución de veinticuatro millones de pesetas aproximadamente, según ha podido saber ahora mi representado.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se estimen las excepciones de forma o de forma que ha dejado articuladas y alegadas, desestimando la demanda y absuelva de sus pretensiones a mi poderdante, con expresa condena en costas a la actora y alternativa y subsidiariamente, estimen la demanda de Reconvención, formulada en nombre de don Iván contra la demandante principal, declarando la anulabilidad e inefícación de la obligación de garantía plasmada en la condición primera del contrato de autos, con imposición de costas a la contraparte si se impusiera.

  5. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidos a los autos las pruebas prácticas, el Juez de Primera Instancia de Elda, dictó sentencia, con fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Canto Abad en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna», frente a don Iván , debo declarar y declaro que éste no construyó el embalse encargado por el actor en el contrato suscrito por las partes en dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho de conformidad a las normas mínimas de carácter técnico exigibles, no habiendo lugar a declarar que por el señor Iván no se ha ofrecido la garantía pactada en el contrato referido, ni la resolución del mismo, condenando a don Iván a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndole de la demanda de indemnizar daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, derivados de la acción ejercitada, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna» y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la apelación formulada por el Procurador don José María Canto Abad, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Tansformación "Pía Aceituna» con la resolución impugnada, debemos revocar en parte dicha sentencia y en consecuencia debernos declarar que el demandado don Iván ha de indemnizar a la Sociedad actora de los daños y perjuicios causados por la rotura del embalse objeto del contrato privado concluido entre ambos en dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, condenándolo al pago de dicha indemnización cuya cuantía será fijada en sentencia. Asimismo confirmamos la sentencia recurrida en el resto de los pronunciamientos que contiene, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

  9. Que por el Procurador don José Pérez Templado en nombre de don Iván , se ha interpuesto contra la sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Ley de amparo,primer inciso del artículo 1.692-3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concepto de infracción, violación por inaplicación. Por ello y de manera clara se interesa la resolución del contrato, con el abono de daños y perjuicios que serán fijados en su montante en trámite de ejecución de sentencia. II. Motivos de casación. Ley de amparo, primer inciso del articulo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: concepto de infracción: violación por inaplicación. III. Motivo de casación. Ley de amparo. El número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fuesen aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Ley infringida. Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977 de dos de junio. IV. Motivo de Casación. Ley de amparo. El número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida, precepto del número uno de artículo tercero del Código Civil . Conceptos de infracción. Violación por inaplicación o desconocimiento en la interpretación de la norma del apartado c) de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977 de 2 de junio . V. Motivo de casación. Ley de amparo. En número quinto del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Concepto de infracción. Violación por inaplicación o desconocimiento. Razonamiento y fundamento del motivo. En el escrito de contestación a la demanda, se opuso la excepción de falta de legitimación activa del Presidente otorgante de la escritura del poder, general a pleitos, que acreditó la representación procesal, en base a que el acuerdo social adverado por certificación de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve, testimoniado por el notario autorizante de la escritura de poder, se limita a autorizar a don Antonio Arques Mira Presidente de la Sociedad a fin de que comparezca ante Notario y otorgue poderes a procuradores, pero no le facultaba para la acción que se ejercita en la Demanda. VI. Motivo de casación. Ley de amparo, primer inciso del número tercero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales. Ley infringida. Artículo 533-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder. VII. Motivo de casación. Ley de amparo. El número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado, sin resultar contradichos, por otros elementos probatorios, documentos que demuestran la equivocación. 1.° La certificación librada el día veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve por don Juan Ignacio , Secretario de la Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna» n.° 13.252, incorporado por testimonio como documento unido a la copia autorizada de la escritura de poder a pleitos, acompañada con la demanda y testimoniada en autos. 2. Certificación librada sin fecha, por don Juan Ignacio , Secretario de la Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna» n.° 13.252, sobre particulares de acuerdos adoptados en las Juntas generales extraordinarias, de la nombrada Sociedad, los días veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, incorporada a los autos con el escrito de réplica. VIII. Motivo de Casación. Ley de amparo, el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos, por otros elementos probatorios.» Documentos que demuestren la equivocación. Certificación librada por don Juan Ignacio , Secretario de la Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna» n.° 13.252, sobre particulares de los acuerdos adaptados en Juntas generales, en sesiones extraordinarias celebradas los días veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. La sentencia recurrida, en el considerando cuarto sienta la afirmación de que el embalse se «destruyó». IX Motivo de casación. Ley de amparo. El número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ley infringida. El artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil: Para que las presunciones no establecidas por la Ley, sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. X Motivo de casación: Ley de amparo. El número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador si resulta contradichos porotros elementos probatorios. XI. Motivo de casación. Ley de amparo. El número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate. Ley infringida: Artículo mil ciento uno del Código Civil. Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tener de aquélla». XII. Motivo de casación. Ley de Amparo. Primer inciso del artículo mil seiscientos noventa y dos tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normasreguladoras de la sentencia. Ley infringida: Artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciéndolas declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. XIH. Motivo de casación. Ley de amparo. El número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» Ley infringida. Artículo mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho en relación con el artículo mil doscientos setenta y cinco del mismo cuerpo legal.

  10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista, que ha tenido lugar el día trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

    Fundamentos de Derecho

  11. Para encuadrar debidamente la resolución de este recurso y examinar en primer lugar los motivos que se refieren a la incongruencia del fallo recurrido, o al menos invocan el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil como infringido, es preciso dejar bien claro que en el escrito de demanda no se ejercita solamente una acción de resolución de contrato al amparo del artículo mil ciento veinticuatro del Código civil, sino que claramente se pide se condene al demandado "a indemnizar a la Sociedad Agraria de Transformación "Pía Aceituna" la suma que se determinará en trámite de ejecución de sentencia», siendo soporte de esta petición principal que el demandado don Armando , actual recurrente, ha incumplido el contrato suscrito con dicha Sociedad por la destrucción, después de terminada, de una presa o embalse de plástico que construyó para la entidad adora. No desvirtúa esa petición clara y precisa que en el mismo suplico se diga que opta la demandante por la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que destruida la obra es perfectamente lógica esa opción. Corrobora que la acción ejercitada es la de indemnización de daños por incumplimiento de contrato, o cumplimiento defectuoso del mismo, la invocación que se hace en el fundamento de derecho IV del escrito inicial de la litis del artículo mil ciento uno del Código civil, sancionador de la responsabilidad contractual en supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo pactado.

  12. Lo expuesto fundamenta la desestimación del motivo primero del recurso, en el que se alega, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley Procesal civil, la infracción por inaplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley de Enjuiciamiento civil, desarrollando el motivo entendiendo que es incongruente la sentencia porque desestima la petición de resolución y sin embargo condena a indemnizar, que es, se dice, acción distinta de la ejercitada de resolución y no de incumplimiento defectuoso. Por lo expuesto, no puede negarse que se ejercita en la demanda la acción de indemnización por cumplimiento defectuoso, lo que hace decaer este motivo, que entiende lo contrario, aparte de que también en caso de resolución el artículo mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, del Código civil, permite declarar indemnización de daños. Igualmente ha de ser desestimado el motivo duodécimo con el mismo amparo procesal alega la violación por inaplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil; motivo que al parecer se basa en el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, pero que al adolecer de manifiesta oscuridad y confusión, sin aclarar a qué se refiere propiamente y qué relación guarda con las cuestiones debatidas, debió ser inadmitido en el trámite oportuno y ahora desestimado.

  13. Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto, desde distintas perspectivas atacan la personalidad y la legitimación sustantiva o procesal de la parte actora y ahora recurrida. Como previo a todos ellos hay que partir: a) De que como revelan las pruebas practicadas en la litis que recoge sentencia recurrida, singularmente la absolución de posiciones del demandado, éste ha reconocido con anterioridad al pleito de una forma continuada e induditable la personalidad de su contraparte, y no puede, por tanto, negarla en el proceso, según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias, entre otras, de diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro, doce de marzo de mil novecientos cincuenta y treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho; consideración que bastaría para la desestimación de estos motivos, b) Del poder acompañado con la demanda deriva también de forma precisa y clara que la entidad actora antes denominada Grupo de Colonización número 13.252 "Pía de la Aceituna» es ahora denominada "Sociedad Agraria de Transformación», según la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno mil novecientos setenta y siete; habiéndose efectuado, por tanto, un mero cambio de nombre sin alteración alguna sustancial en la personalidad jurídica denominada antes de una forma y ahora de otra, c) En el mismo poder aparece suficientemente legitimado el poderdante don Antonio Arques Mira en concepto derepresentante de la entidad actora y recurrida ante toda clase de organismos, autoridades y Tribunales, estando ampliamente facultado para otorgar el poder suficiente para la litis que después se inició y de la que dimana este recurso de casación; según deriva del mismo poder, en el que se trascribe el acuerdo de la Junta rectora autorizándole para que comparezca ante Notario y otorgue poderes a Procuradores, Junta rectora equivalente el consejo de administración en otra clase de sociedades, y bastante todo ello a los efectos de los artículos ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis del Reglamento notarial de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. De estas consideraciones, abundando en las ya expuestas por ambas sentencias de instancia sobre estos puntos, se deduce que ha de ser desestimada la excepción de falta de personalidad del procurador del actor, alegada al amparo del artículo quinientos treinta y tres-tercero de la Ley de Enjuiciamiento civil (motivo segundo); asimismo, al no caber duda alguna de la personalidad e identificación de la entidad actora, aparte de haber sido ampliamente reconocida antes del pleito, ha de ser desestimado el motivo tercero y el cuarto. Igualmente el quinto, donde por cauce inadecuado del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal civil se aduce la falta de legitimación del Presidente de la entidad recurrida y falta de facultades para ejercitar la acción instada; y de la misma manera procede la desestimación del sexto de los motivos, que alega la infracción del número tercero del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento civil, y en el que se incide sobre la ilegalidad e insuficiencia del poder, sin sólido fundamento para ello como se ha visto, siendo la conclusión el decaimiento de los motivos mencionados al comienzo de este apartado.

  14. En los motivos séptimo, octavo y décimo, al amparo del número cuarto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega error en la apreciación de la prueba padecido, en criterio del recurrente, por el Tribunal de instancia. Se fundamenta el supuesto error, según el motivo séptimo, en dos certificaciones que se hacen incidir en la cuestión de la personalidad e identificación de la entidad actora, materia ya tratada y resulta en el sentido de reconocer estas dos cualidades lo mismo que se hizo en ambas sentencias de instancia; según el motivo octavo, otra certificación librada por don Juan Ignacio , Secretario de la entidad actora, denota que el embalse se "destruyó», cuando según el recurrente solamente se arruinó parcialmente. Esta cuestión no deja de ser en cierto modo accidental, puesto que ya sea de una forma o de otra únicamente se satisfará la indemnización que se determine en ejecución de sentencia. Y en el motivo décimo, excediendo del ámbito del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, que sólo se refiere a "documentos», se viene a hacer una parcial apreciación de la prueba, incluida la testifical y la pericial, olvidando que el número cuarto citado se refiere únicamente a "documentos» en el sentido de no incluir, entre otros, ni las actas de prueba testifical ni de dictamen pericial u otros medios de prueba a que se refiere la preceptiva contenida en los artículos mil doscientos quince del Código civil y quinientos ochenta y cinco. Y, en definitiva, no es admisible que a través del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos citado se pretenda una total revisión de la actividad probatoria verificada ante el Juzgado, considerando al recurso de casación a este respecto como si fuera una tercera instancia y olvidando el necesario rigorisimo que ha de mantener recurso extraordinario que es. Por todo ello dichos motivos han de ser también desestimados.

  15. Una vez desestimados todos los motivos de orden formal, que de haber sido estimados hubieran modificado la cuestión de hecho tenida en cuenta por la sentencia recurrida o hubieran dado lugar a una absolución en la instancia por defectos de presupuestos procesales, para el examen de los restantes motivos ha de partirse de los hechos en que se basaron ambas sentencias de instancia, los que sucintamente son en esencia los siguientes: a) en contrato privado suscrito el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho el demandado actual recurrente se comprometió "a la construcción de un embalse de plástico, de una capacidad aproximada de unos doscientos mil metros cúbicos de agua, cuyos resultados garantiza por plazo superior a dos años»; b) el embalse fue construido por el demandado recurrente y concluido en le mes de julio de mil novecientos setenta y nueve, sin que en la construcción participase la entidad dueña de la obra; c) el día dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve a las once de la noche reventó el mismo embalse, que quedó a consecuencia de ello prácticamente inservible;

    d) el demandado reconoció al absolver posiciones que a consecuencia de esa destrucción del embalse se habían producido daños y perjuicios a la entidad propietaria del mismo y al efecto se puso al habla con ella para ver la forma de reparar los daños y el embalse (Considerando cuatro de la sentencia recurrida); e) reconoció también el demandado se carecía de conocimientos técnicos para cumplir el encargo de la actora, y se probó que no intervinieron en calidad de técnicos representantes de la misma actora; o la misma ruptura del embalse fue suficiente según la Sala "a quo» para determinar la existencia de daños cuya indemnización se pretende en la demanda.

  16. En el motivo noveno, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código civil, por entender el recurrente que no existe enlace preciso y directo entre la conducta culposa del demandado y el ponerse éste después de la ruptura del embalse al habla con la entidad perjudicada para repara los daños. El motivo debe ser desestimado, en cuando que, en primer lugar, son pruebasdirectas las que inducen a condenar al demandado a reparar los daños, como es el haberse comprometido a construir un embalse que llevó a cabo y que al poco tiempo reventó y quedó inútil por defectos de construcción, y es evidente que de este hecho probado se deduce el cumplimiento defectuoso de su obligación y el deber de reparar los daños a tenor del artículo mil ciento uno del Código civil. Por tanto, habiendo sido utilizadas pruebas directas, no es necesario acudir a la de presunciones ni tratar de determinar la conducta culposa del mencionado por otro medio que no sea el de cumplimiento defectuoso de la obligación que le incumbía respecto de la adora, lo que conduce sin duda a la desestimación de este motivo.

  17. En el motivo undécimo, también al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega la infracción por aplicación indebida del articulo mil ciento uno del Código civil, insistiendo en que no se ejercitó la acción de cumplimiento defectuoso, afirmación que queda desmentida con lo anterior expuesto y con el suplico de la demanda y su simple lectura, habiendo resultado también concurrentes los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para entender subsistente la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de infracción de contrato: así la imputabilidad del agente, que el mismo reconoció al hacer gestiones para la reparación de los daños; una conducta culposa o imperita, al emprender una obra sin los necesarios conocimientos técnicos para ella y la falta de compactación del terreno; un daño sobrevenido por la ruptura de la presa, que hubo de soportar la entidad demandante, y una relación causal entre la conducta negligente del demandado como constructor de la presa, los daños por su ruptura y los perjuicios sufridos, relación que no ha sido puesta en duda en la litis, sino más bien confirmada en ambas sentencias de instancia por el conjunto probatorio. Todo lo cual induce a la desestimación del motivo undécimo. Por último, ha de ser desestimado también el motivo decimotercero, en el que, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega la infracción del artículo mil doscientos sesenta y nueve del Código civil, y donde se plantea un cuestión no aludida en los escritos de la fase alegatoria del pleito, que, por lo tanto, se plantea por primera vez en este recurso extraordinario, debiendo en consecuencia ser desestimado por infringir el artículo mil setecientos diez, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la cuestión planteada no guarda relación con las cuestiones debatidas.

  18. La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil setecientos diez, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a depósito, procede su devolución al recurrente, ya que no fueron conformes de toda conformidad ambas sentencias de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Iván , contra la sentencia que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la que se devolverá el depósito que constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remito.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Escudero del Corral. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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