STS, 14 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1986

Núm. 172. - Sentencia de 14 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contratos administrativos; su naturaleza jurídica. Correlativa competencia del orden

jurisdiccional contencioso administrativo.

DOCTRINA: La doctrina científica y la jurisprudencial, al estudiar la distinción entre los contratos

privados y los administrativos, prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o

derogatorias del derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de

suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido

determinada por la prestación de un servicio público, entendido el concepto en la acepción más

amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su

realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y

por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el

arríenlo cuarto de la ley de Contratos del Estado de 17 de marzo de 1973 , coya regla segunda

comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su cometido

funcional, a lo que debe añadirse de principio de autointegración del ordenamiento administrativo al

disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia ley y los principios

generales inspiradores los que han de regir como supletorios en lugar de acudir a la regulación "ius

privatista".

Corolario de lo anterior ha de ser la apreciación de la violación por inaplicación de los artículos segundo de la (derogada) ley Orgánica del Poder Judicial, cuarto (regla segunda) y 20 de la ley de Contratos del Estado y tercero , a), de la ley reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, por estar ante materia cuyo conocimiento corresponde a dicha Jurisdicción y no a la

ordinaria, por lo mismo que la "vis atractiva" de ésta no puede comportar la infracción de preceptos

categóricos de atribución jurisdiccional, según previene en su párrafo segundo el artículo noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de junio de 1985.En la villa de Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Béjar por DON

Rodrigo , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Salamanca contra AYUNTAMIENTO DE BEJAR, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y con la dirección del Letrado don Jaime Mairata Laviña, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don Enrique Rivero Isern.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Antonio Asensio Calzada, en representación de don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Béjar, demanda de mayor cuantía contra Ayuntamiento de Béjar, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el actor ha realizado obras en el nuevo campo de fútbol de está ciudad, sin mediar contrato administrativo. Segundo. Que fueron realizadas a virtud de conversaciones mantenidas con el Ayuntamiento. Tercero. Que tales obras son perfectamente individualizadas e individualizables conforme se desprende del Proyecto Técnico de las mismas. Cuarto. Que por el Ayuntamiento de Béjar se han venido utilizando las obras realizadas. Quinto. Que el importe de ejecución de tales obras ascendió a cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento treinta y seis pesetas. Ascendiendo el valor actual de las obras realizadas a una cantidad aproximada de ocho millones de pesetas. Sexto. Que dirigió escritos al Ayuntamiento, solicitando pago de las obras. Séptimo. Que formuló reclamación administrativa previa a la judicial que fue desestimada. Expuso a continuación los fundamentos legales que estimó aplicables y finalizó suplicando sentencia declarando el derecho del actor a percibir el valor de las obras realizadas, condenando al Ayuntamiento a su pago, cantidad que cifra en ocho millones de pesetas, que en fin de cuentas será la que resulte del precio actual de la obra en el momento de su tasación en ejecución de sentencia, y subsidiariamente, la liquidación correspondiente al costo histórico de la obra, y que se cifra en cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento treinta y seis pesetas, con los intereses de demora; con imposición de costas al demandante.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Béjar compareció en los autos en su representación el Procurador don Lucas Asensio de las Heras que contesto a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niega todos los de contrario, Segundo. El ayuntamiento de Béjar en el año mil novecientos setenta se planteó la posible realización de un ambicioso proyecto de instalaciones deportivas; dada la elevada cuantía que representaba, acordó comenzar la construcción de un campo de fútbol, dotado a su vez de pista de atletismo, saltos y lanzamientos. Tercero. Adoptado dicho acuerdo, se decidió efectuar la construcción en distintas fases iniciándose la primera fase mediante concurso-subasta fijando el tipo de licitación en cinco millones novecientas treinta y ocho mil quinientas seis pesetas, adjudicándose ésta primera se al demandante en la cantidad por él propuesta de cinco millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas; en mil novecientos setenta y tres, se da comienzo a los trabajos y se produce la primera certificación de obra por un millón ciento treinta y seis mil quinientas setenta y cinco pesetas, con ochenta y siete céntimos, y una segunda ¿e cuatro millones quinientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas veintisiete pesetas, sumando en total cinco millones seiscientas noventa y cinco mil dos pesetas con noventa y ocho céntimos, que se hizo efectiva al actor. Cuarto. Realizados los oportunos trámites para la ejecución de la segunda fase, se encomienda al mismo contratista, precediéndose a formalizar el oportuno contrato, por cinco millones ochocientas treinta y ocho mil trescientas setenta y una pesetas; en septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se expide la primera certificación de obra por tres millones doscientas setenta y cuatro mil doscientas veinticinco pesetas con cincuenta y tres céntimos y meses después la segunda y última por dos millones setecientas veinticinco mil setecientas veintinueve pesetas con cincuenta y nueve céntimos, que representa un total de cinco millones novecientas noventa y nueve mil novecientas cincuenta y cinco pesetas con doce céntimos, por haberse añadido a esta cantidad los honorarios del Arquitecto y Aparejador, y procediéndose por el Ayuntamiento a la recepción de las obras. Quinto, Iniciado expediente para acometer la realización de la tercera fase, se siguen idénticos trámites y con la adjudicación directa al actor, por pesetas cinco millones novecientas setenta mil quinientas sesenta pesetas y terminadas las obras se expide la oportuna certificación, que con los honorarios del Arquitecto y Aparejador asciende a seis millones ciento sesenta y cinco mil doscientas cuarenta pesetas con trece céntimos, procediéndose a la recepción de esta tercera fase. Sexto, Que debido a las dificultades financieras del Ayuntamiento, aconsejaron a éste la no prosecución de la construcción del campo de fútbol, no existiendo antecedentes de continuación de dichas obras por cantidad alguna una vez liquidadas las tres primeras fases. Que transcurre el año mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho, en el más completo mutismo por parte de todos los que tuvieron que ver con las obras hasta que el año mil novecientos setenta y nueve conocen de un escrito presentado por DonRodrigo , interesando que le fuera facilitado un testimonio del acuerdo aprobatorio de las obras ejecutada, que decía, no habían sido incluidas en las tres primeras fases y por un importe de cuatro millones doscientas ochenta y cuatro mil seiscientas noventa y una pesetas y sin que posteriormente el actor formulara reclamación alguna, hasta que la nueva Corporación acuerde recabar todas las cuentas pendientes de pago a cargo del Ayuntamiento, y es entonces cuando don Rodrigo presenta en diciembre de mil novecientos setenta y nueve, una relación de las obras efectuadas por cuenta del Ayuntamiento y pendiente de cobrar, que asciende a siete millones seis mil quinientas treinta y ocho pesetas, en la que no incluye, partida alguna referente al campo de deportes. Séptimo. Que cuando las obras quedaron paralizadas, el estado de las instalaciones deportivas no permitieron utilizar el campo durante varios años. Octavo. Que la primera suma que reclamó el actor fue de cuatro millones doscientas cuarenta y ocho mil seiscientas noventa y una pesetas en abril de mil novecientos setenta y nueve, después cuatro millones trescientas cuarenta y ocho mil seiscientas noventa y una pesetas en mayo de mil novecientos ochenta, e igual cantidad en el mes de agosto, para seis meses más tarde valorar la obra que dice realizada sin contrato en ocho millones de pesetas. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y finalizó suplicando se dicte sentencia por la que, bien estimando las excepciones opuestas o bien entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la Corporación Municipal de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de las costas al actor.

  3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. El señor Juez de Primera Instancia de Béjar dictó sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Procurador de los Tribunales don Lucas Asensio de las Heras, en representación del Ayuntamiento de Béjar, y, en consecuencia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribuna-, les don Antonio Asensio Calzada en representación de don Rodrigo contra el Ayuntamiento de esta ciudad. Que debo declarar y declaro que cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Béjar , en los autos de qué dimana la presente apelación y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada debemos declarar y declaramos el derecho del actor don Rodrigo a cobrar las obras realizadas en más de las tres fases ya liquidadas, condenándose al demandado, Ayuntamiento de Béjar, a que abone el valor de las mismas, en el momento de su realización, el que se fijará en período de ejecución de sentencia, según las bases establecidas "ad supra"; todo ello sin hacerse expresa condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

  8. Que el Procurador don Celso Marcos Fortín en representación de Excmo. Ayuntamiento de Béjar, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos: segundo de la ley Orgánica del Poder Judicial; cuarto regla segunda, y vigésimo de la Ley de Contratos del Estado vigente; y tercero a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , infringidos por el concepto de violación por inaplicación de los mismos, por existencia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al conocer de un asunto que no es de la competencia judicial ordinaria o civil, sino materia reservada a la jurisdicción contencioso- administrativa. Entendemos que la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por su carácter de orden público, obliga a que sea estimada, incluso aunque el precepto de que dimane no se consigne como fundamento de la excepción alegada (sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y ocho). Pero es que este Tribunal (sentencias de tres de julio de mil novecientos cuarenta y uno, dos de febrero, diez de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta ydos) tiene declarado que el contrato que tiene por objeto inmediato y directo la ejecución de obras o servicios públicos es materia administrativa. La construcción de un campo municipal de deportes -supuesto idéntico al planteado en la demanda origen en definitiva del presente recurso-, tiene para este Alto Tribunal carácter de servicio público, como lo tiene en definitiva en nuestra actual Constitución (artículo cuarenta y tres, tres : "Los poderes públicos fomentarán... la educación física y el deporte") y, de forma mas declarativa, en el anterior Ordenamiento Fundamental ( Ley de Principios del Movimiento Nacional Punto XIII : "El Estado procurará por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud física..."). La atribución jurisdiccional que configura históricamente el contrato administrativo se va ampliando desde la que gira alrededor del concepto obra publica servicios público como objeto del contrato a los que tienden de una manera directa e inmediata a la satisfacción de una necesidad pública, idea ésta de interés público en una relación jurídica determinada que permite delimitar el contrato administrativo en relación al civil; y esa idea o expresión "servicio público" debe entenderse en el sentido más amplio posible. El Excmo. Ayuntamiento de Béjar, mi representado, contrata con el demandante y hoy recurrido, la construcción de un campo municipal de deportes, a desarrollar en cuatro fases: las tres primeras se realizan por el mismo y se pagan, y es la cuarta fase la que se discute tanto en cuanto á la existencia de un contrato, sea o no administrativo, como a la obligación por el Ayuntamiento del pago de lo realizado. Haya existido o no dicho contrato, entendemos que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer el litigio producido en el último caso por la gestión de negocios a favor de un ente administrativo que provoca un enriquecimiento injusto de éste.

SEGUNDO

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicho Cuerpo Legal , infringido por el concepto de interpretación errónea, al ser incongruente el fallo de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por el actor en su escrito de demanda y reproducidas en el de súplica, al resolver por distinto modo y en diferente concepto de como se pidió. La sentencia recurrida declara el derecho del actor a cobrar las obras realizadas en más de las tres fases ya liquidadas, condenándose al demandado a que abone el valor de las mismas, en el momento de su realización, el que se fijará en período de ejecución de sentencia. En el suplico de la demanda, en cambio, se solicitaba la declaración del derecho del actor a percibir el valor de las obras realizadas, condenando al Ayuntamiento a su pago, cantidad que cifra en ocho millones de pesetas, que en fin de cuentas será la que resulte del precio actual de la obra en el momento de su tasación en ejecución de sentencia, y subsidiariamente, la liquidación correspondiente al costo histórico, que se cifra en cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento treinta y seis pesetas, más los intereses de demora. En la súplica de su escrito de demanda, que reitera en réplica, distingue dos peticiones diferenciadas. En aras al principio de congruencia, la sentencia recurrida debería haberse limitado a conceder o denegar lo solicitado por el actor, que no es otra cosa que, en primer lugar y con carácter principal, la condena al Ayuntamiento del valor actualizado de la obra realizada, valor a determinar previa tasación en ejecución de sentencia; y subsidiariamente, de no condenar al Ayuntamiento al pago de dicho valor actualizado, al pago del valor histórico de dicha obra, ascendente a la cantidad de cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento treinta y seis pesetas con los intereses de demora. Lo que no solicitó nunca el actor es lo que le concede la sentencia recurrida, es decir, el derecho a cobrar las obras realizadas considerando su valor en el momento de su realización, es decir, considerando su valor histórico, que se Fijará en periodo de ejecución de sentencia. Repetimos, que esta fijación la solicitaba el actor para caso de que se condenara al Ayuntamiento al pago del valor actualizado de la obra, pero no del valor histórico, como lo hace la sentencia recurrida. Pero a mayor abundamiento la sentencia condena al pago de las obras realizadas si, pero en más de las tres fases ya liquidadas, expresión ésta que se introduce sin haberlo solicitado así el actor en el suplico de su demanda. Y en tal sentido constante y reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias de veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, uno de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y veintinueve de enero dfe mil novecientos sesenta y cinco. En el mismo sentido las sentencias dictadas por este Alto Tribunal en veinte de diciembre de mil novecientos setenta, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, seis de julio de mil novecientos cincuenta y dos, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, diez de junio de mil novecientos cincuenta y uno, veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis, veintisiete de enero y cinco de marzo de mil novecientos sesenta y uno, dos de febrero de mil novecientos sesenta y dos y diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y la de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tres de marzo de mil novecientos setenta y dos, quince de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y trece de junio de mil novecientos cuarenta y dos que comenta. A modo de colofón, por tanto, se articula el presente motivo con carácter subsidiario del anterior y para el improbable caso de que aquél no fuera estimado.

TERCERO

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos mil doscientoscincuenta y cuatro y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación de los mismos, por no considerar la existencia de un contrato en la relación obligacional entre las partes. En la sentencia recurrida se deja sentado la inexistencia de un contrato administrativo. Y deducir, en contra, la existencia de un acuerdo informal, es decir, no formal o celebrado con las solemnidades exigidas en la contratación administrativa, sino de un carácter marcadamente espiritualista que impide calificar dicho acuerdo de "contrato administrativo, como tal". Teniendo en cuenta que las obras cuyo importe es objeto de reclamación las que se han efectuado en más de las contratadas válidamente en las tres fases primeras del proyecto, cabe pensar que esa a modo de cuarta fase, estaba también contratada o se contrató durante su ejecución, con incumplimiento de formalidades que podrían acarrear, incluso, una nulidad: pero la contratación, aunque no previa, existió, y de ahí que la Audiencia distingue y precisa (considerando segundo) "la no existencia de previo contrato administrativo" y la inexistencia de "un acuerdo preciso y formal", sin pronunciarse expresamente en contra de la existencia de tal contrato simultáneo o posterior a la ejecución y, en todo caso, carente de requisitos formales. De la inexistencia de un acuerdo preciso, formal y previo que constituya un contrato administrativo, como tal, la Sala de instancia desemboca en su argumentación en la inexistencia de un contrato administrativo, infringiendo así por violación por inaplicación los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil . Finalizadas y cobradas por el actor las tres primeras fases de las obras proyectadas, aquél prosigue la ejecución de las mismas efectuándolas con pleno conocimiento del Ayuntamiento, que posteriormente las posee y disfruta. Pleno conocimiento sin oposición alguna que equivale a consentimiento, como este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciar en multitud de resoluciones y, en especial en las sentencias de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, cuatro de febrero de mil novecientos ochenta, diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos y ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres. Por todo ello se entiende infringido por inaplicación el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , que entiende perfeccionado el contrato por el mero consentimiento y el artículo mil doscientos cincuenta y cuatro que también se estima infringido, motivo el presente que se establece con carácter subsidiario del anterior:

CUARTO

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos uno y cuatro, regla primera, de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto novecientos veintitrés mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de abril, modificado por Ley cinco mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, infringidos por el concepto de violación por inaplicación . La Ley de Contratos del Estado vigente prescribe que los contratos que celebre la Administración del Estado con personas naturales o jurídicas, se ajustarán a las prescripciones contenidas en la misma y en sus disposiciones reglamentarias, siendo extensivo al ámbito de las corporaciones locales tal disposición. Conforme a la misma, y según su artículo cuarto regla primera, los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras del Estado tienen el carácter de administrativos, rigiéndose su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la Ley de Contratos del Estado y sus disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las restantes normas de Derecho Administrativo: sólo en defecto de este último serán de aplicación las normas del Derecho Privado. El defecto de forma no justifica la inexistencia de un contrato administrativo. Sujeto, en consecuencia, a las disposiciones del Derecho Administrativo y, sólo en defecto de ésta, a las disposiciones del Derecho Privado. Y su inaplicación por la sentencia recurrida de todo lo anterior da origen al presente motivo por infracción de ley y de doctrina legal, con base en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , por infracción de los artículos uno y cuatro, regla primera, de la Ley de Contratos del Estado , infringidos por el concepto de violación por inaplicación de los mismos.

QUINTO

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil ochocientos ochenta y ocho del Código de Comercio , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo, al considerar la existencia de un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos inexistente. En el Derecho Administrativo existe un verdadero cuerpo de doctrina jurisprudencial que tiende a objetivar el enriquecimiento sin causa como una institución jurídica desligada, incluso, de los avatares y vida del contrato, tanto los referentes a su existencia, como los referentes a su nulidad y a las consecuencias de la misma. En ese sentido, las sentencias de la Sala Cuarta de este Alto. Tribunal de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta, tres de noviembre de mil novecientos ochenta y diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco. La aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa es perfectamente aplicable por tanto en el campo administrativo, rigiéndose por las normas de derecho común como supletorias por defecto de las del derecho especial. En consecuencia, calificándose la relación obligacional de civil o de administrativa, tales normas serían aplicables en su caso por una u otra jurisdicción. A pesar de la opinión del autor, concorde con la moderna doctrina, a que ya hemos hecho referencia en el motivo anterior, contraria a la admisibilidad de la teoría de la negotiorum gestio en Derecho Administrativo, lasentencia recurrida aplica la misma a la relación obligacional discutida. En la sentencia recurrida, se dice que: "Lo verdaderamente ortodoxo en Derecho para la reclamación que se efectúa en la demanda, es el ejercicio de la "actio in remverso" (impropia gestión de negocios ajenos de buena fe, generador de un enriquecimiento sin causa), que como muy acertadamente se expone, cubre los supuestos de gestión oficiosa, tácitamente consentida, en favor de la Administración". Entendemos que tal afirmación contradice abiertamente uno de los requisitos esenciales, que configura el llamado cuasi contrato de gestión de negocios ajenos previsto en el artículo mil ochocientos ochenta y ocho y siguientes del Código Civil . Precepto que expresamente se reconoce como aplicable en la sentencia, tanto en el considerando citado, sin mención expresa, como haciendo cita del mismo en el tercero de los considerandos de dicha resolución, No existiendo, por tanto, cuasi contrato de gestión de negocios ajenos, es inaplicable el artículo mil ochocientos ochenta y ocho tantas veces citado, y constituye su aplicación la base de este motivo que se articula al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley o de doctrina legal al contener el fallo una aplicación indebida de dicho precepto legal.

SEXTO

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del articulo mil ochocientos ochenta y ocho del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea del mismo, por no haber declarado que las obras, cuyo importe se reclama, estaban concluidas. La sentencia recurrida dice: "Al no poderse determinar en este momento procesal las (obras) concretamente efectuadas... procede dejar su fijación para la ejecución de la presente resolución...". Frente a dichas afirmaciones, el artículo mil ochocientos ochenta y ocho del Código Civil exige al que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otros, a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias. Quiere ello decir que el gestor de negocios ajenos tiene obligación de continuar su gestión hasta la finalización de la misma, que en el caso de autos, y expresándose el presente motivo con carácter subsidiario a los anteriores, sería el de la finalización total de las obras del campo de fútbol cuyo valor se reclamó en la demanda. En la sentencia recurrida se admite implícitamente que se han realizado obras en más, pero no que se han terminado las obras del campo de fútbol, y que no se pueden determinar en este momento procesal las concretamente efectuadas. Ello proporciona la base del presente motivo de casación, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos , por infracción de ley y de doctrina legal, por infracción del citado artículo mil ochocientos ochenta y ocho, por el concepto de interpretación errónea del mismo, al haber estimado como bastantes la realización de unas obras sin necesidad de concretar, tal y como dicho precepto exige, su ultimación hasta el término de las mismas y de sus incidencias. Motivo, que se expone con carácter subsidiario de los hasta ahora expuestos.

SÉPTIMO

Por infracción de ley y doctrina legal concordante con base en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de lo dispuesto en el artículo mil ochocientos noventa y tres del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea del mismo, al determinar como montante de la indemnización el valor de las obras realizadas en lugar de los gastos necesarios y útiles para la terminación de las mismas. La sentencia recurrida dice que en aplicación del artículo mil ochocientos noventa y tres del Código Civil, el Ayuntamiento de Béjar, mi representado, deberá abonar al actor, hoy recurrido, el valor de las obras realizada en más en el momento de su ejecución. Entendemos que tal declaración infringe lo dispuesto en el artículo mil ochocientos noventa y tres del Código Civil , que obliga exclusivamente al dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión ajena, a la indemnización de todos los gastos necesarios y útiles que se hubiesen hecho y los perjuicios que hubiesen sufrido el gestor en el desempeño de su cargo, pero nada más. Por ello, y alegando este motivo con carácter subsidiario de los anteriores, se estima infringido el repetido artículo mil ochocientos noventa y tres del Código Civil .

  1. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  2. Según consta en las actuaciones de donde dimana el presente recurso, acordada por el Ayuntamiento de Béjar la construcción de un "Campo Municipal de Deportes" contando para ello con el auxilio económico de la desaparecida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, la primera fase de las obras fue adjudicada al actor, tras el correspondiente concurso, por la cantidad de cinco millones seiscientas noventa y cinco mil pesetas, operándose la recepción provisional el cinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y la percepción de su importe por el contratista. La segunda fase para la edificación de tales instalaciones deportivas fue asimismo adjudicada a don Rodrigo por el importe de cincomillones ochocientas treinta y ocho mil trescientas setenta y una pesetas, figuradas en su presupuesto de oferta, otorgándose el correspondiente contrato el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, según cuya cláusula séptima "ambas partes contratantes admiten el carácter esencialmente administrativo" del negocio; obras también ejecutadas y provisionalmente recibidas mediante acta de diez de diciembre de dicho año. De nuevo resultó favorecido con la adjudicación de la tercera fase de las obras el demandante, con la cifra para la licitación de cinco millones novecientas setenta mil quinientas sesenta pesetas, y de igual modo en la cláusula séptima del correspondiente contrato, datado el catorce de abril de mil novecientos setenta y cinco, ambos otorgantes -Ayuntamiento de Béjar y contratista- "admiten reconocer el carácter esencialmente administrativo del convenio"; el adjudicatario dio cima a su labor y el acta de recepción provisional tiene fecha treinta de agosto siguiente. El total, pues, de lo percibido por el contratista se eleva a la cantidad de diecisiete millones quinientas tres mil novecientas treinta y una pesetas.

  3. Parcialmente ejecutadas las obras de una nueva fase por él recurrido "sin qué mediare contrato administrativo y formalmente considerado para realizarlas" (hecho primero de la demanda) y sí "conversaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Béjar a efectos de una más pronta conclusión de la totalidad del campo de fútbol" (hecho segundo del mismo escrito), cristalizadas en un simple "convenio verbal", la reclamación del contratista por la suma de ocho millones de pesetas, que dice corresponder al "precio actual de la obra", y subsidiariamente el reembolso de su "costo histórico", cifrado por el actor en cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento treinta y seis pesetas, ha sido rechazada en la primera instancia, al acoger el sentenciador la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento demandado; mientras que en la alzada la Sala dicta pronunciamiento condenatorio, aunque remitiendo la fijación del importe al período de ejecución de sentencia "sin que pueda exceder de la cantidad pedida" en segundo término, y basa su decisión en "los artículos mil ochocientos ochenta y ocho y siguientes del Código Civil , en especial el mil ochocientos noventa y dos y mil ochocientos noventa y tres", esto es, en la normativa de la gestión de negocios sin mandato.

  4. El motivo tercero del recurso, que habrá de ser examinado con prioridad dada su condición de lógico antecedente para analizar el primero, denuncia la violación por inaplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro y mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil "por no considerar la existencia de un contrato en la relación obligacional entre las partes"; y ha de prosperar, porque si en versión fáctica del actor, que se entiende corroborada en la fase demostrativa, las obras de la cuarta fase del Campo Municipal de Deportes fueron acometidas en virtud de esa autorización oral del Ayuntamiento de Béjar, claro es que el incumplimiento total de las formalidades administrativas tendrá respecto del convenio las consecuencias que le son propias previstas en la legislación aplicable, pero no permite acudir a una figura como la que invoca la resolución combatida, cuyo primordial requisito es precisamente la inexistencia de vínculo contractual (sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y seis), ello además de que no podrá conceptuarse actividad gestoría, objetivamente dirigida a la conservación o administración de un patrimonio, las obras para la edificación de un estadio, todo lo cual conduce a la estimación del motivo quinto, fundado en la indebida aplicación del artículo mil ochocientos ochenta y ocho del Código Civil .

  5. Según han acordado las sentencias de cinco y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y tres, dieciséis de noviembre del mismo año y treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, la doctrina científica y la Jurisprudencial al estudiar la distinción entre los contratos privados y los administrativos prescinden del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del derecho común y atienden básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendido el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares, sentido lato que igualmente inspira el artículo cuatro de la Ley de Contratos del Estado de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres , cuya regla segunda comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su cometido funcional, a lo que debe añadirse el principio de autointegración del ordenamiento administrativo al disponer el precepto que en caso de silenció contractual o legal serán la propia Ley y los principios generales inspiradores los que han de regir como supletorios en lugar de acudir a la regulación ius privatista (sentencias de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y siete, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos y siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres); atendido lo cual y aplicables tales directrices a la contratación de las Corporaciones Locales ( disposición adicional segunda del Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres ), es patente el aspecto indudablemente administrativo del negocio, todo lo informal que se quiera, por el que el Ayuntamiento de Béjar autorizó al contratista para la prosecución de las obras, ya que no se oculta que lo concerniente a la trascendencia de la vulneración de las exigencias de forma en la contratación administrativa, cuando el convenio no pasó de un acuerdo yerbal vulnerando lo dispuesto en los artículos veintiséis, veintisiete, treintay nueve y setenta de la citada Ley de Contratos del Estado, el ciento diez, norma séptima, del texto articulado parcial de la Ley de Régimen Local de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete y el ochenta y ocho de la Ley de Bases de dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco así como el cuarenta y ocho del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, con el problema del valor constitutivo de la escritura y la procedencia de una pretensión de enriquecimiento a través del remedio de la conditio o de la actio in rem verso, entrañan todo un haz de cuestiones que habrán de ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, única competente a tenor del artículo tres, apartado a) de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. 5. Corolario de lo anterior ha de ser la estimación del motivo primero del recurso, que amparado en el ordinal sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos, en su anterior redacción aplicable al caso, aduce "violación por inaplicación de los artículos segundo de la (derogada) Ley. Orgánica del Poder Judicial, cuarto regla segunda y veinte de la Ley de Contratos del Estado, y tercero, a), de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa "; pues ciertamente, lo referente a la eficacia o ineficacia y a los efectos que debe desplegar un negocio tan informalmente concertado, pero de indudable naturaleza no privada, es materia cuyo conocimiento compete a dicha jurisdicción y no a la ordinaria, por lo mismo que la vis atractiva de ésta no puede comportar la infracción de preceptos categóricos de atribución jurisdiccional, según previene en su párrafo segundo el artículo nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco. 6. Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que sea dable analizar los restantes motivos; casando la sentencia impugnada y dictando por separado la correspondiente, como dispone el derogado artículo mil setecientos cuarenta y cinco y sin hacer imposición de las costas causadas en esta vía.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BEJAR, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres . Sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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