STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:1822
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 207.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra por unidad de

medida y suministro de materiales. Error de hecho: Ámbito del documento a estos efectos.

DOCTRINA: Una reiterada doctrina de esta Sala viene proclamando, en interpretación del precepto

del n.° 4.º del art. 1.692, que el error de hecho en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser

acreditado mediante documentos propiamente dichos sin que, a estos efectos, alcance tal carácter

la documentalización judicial de los informes periciales.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Santiago de Compostela, sobre Resolución por cumplimiento contrato obra, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Ramón Chaves González; siendo parte recurrida «Construcciones Eman. S.L.», no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel García Boado, en representación de la Entidad Construcciones Eman, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Lucio, sobre cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que en el mes de febrero de 1976, su representado celebró con el aquí demandado un contrato de obra por unidad de medida con suministro de materiales pactado de forma verbal a virtud del cual Construcciones Eman, S.L., construyó para don Lucio, una vivienda unifamiliar (chalé) con piscina, vestuarios, urbanización y depósito para agua, en dos fincas urbanas colindantes y que fueron agrupadas, de superficie 790 m2, propiedad ambas del demandado, sitas en el paraje de Vista Alegre, de la Parroquia Municipio de Mellid. El importe total de ejecución material de la obra asciende a la suma de 21.252.689 pesetas, incluidos los honorarios del Aparejador y Arquitecto en los certificados representativos de cada unidad de obra realizada emitidos por la constructora, con la conformidad del Arquitecto director de la ejecución de obra paralizada. Asimismo en dicho pacto verbal del demandado, acordó con su representada, que los aumentos producidos con posterioridad al contrato, en los costes de mano de obra, como de los materiales serían repercutibles en el coste total de la obra. 3.° Comenzadas las obras en el mes de abril de 1976, la Empresa constructora fue emitiendo a medida de su ejecución los correspondientes certificados de obra realizada. Estos certificados fueron firmados y aprobados por el Arquitecto Director de la obra don Ignacio y representan el total coste de la obra realizada. Los certificados de la obra se desglosan en este hecho, expresando el número, fecha e importe de los mismos, por un total de 21.252.689,90 pesetas. 4° Las partes contratantes pactaron que el pago se efectuaría al libramiento de cada uno de los respectivos certificados de obra. El demandado satisfizo a su representada el importe de las seis primeras certificaciones a medio de transferencias bancarias. Posteriormente en fecha 4 de noviembre de 1977, entregó a cuenta de los certificados de obra pendientes la suma de 2.421.000 pesetas Resulta pues que el demandado ha pagado hasta el momento la suma de 16.056,14 pesetas. Como el valor total de la obra realizada es de 21.252.689,90 pesetas, que suman los distintos certificados de obra realizada, resulta a favor de su representada un saldo de 5.195.987,76 pesetas. Con posterioridad a la última certificación, el Arquitecto y el aparejador de la obra, devolvieron a su representada la suma de 681.154,42 pesetas, correspondientes al importe de sus honorarios por los seis primeros certificados emitidos, y que su mandante les había abonado previamente en las fechas en que tales certificaciones fueron pagadas por el propietario. Esta devolución se efectuó por orden del demandado don Lucio, que después de finalizada la obra decidió satisfacer directamente la totalidad de los honorarios de los profesionales correspondientes a todo certificado de obras, y a pesar de que éstos le manifestaron que habían percibido los correspondientes a las seis primeras certificaciones, el señor Lucio, insistido en pagar su totalidad aceptando tal propuesta los técnicos y devolviendo seguidamente a su mandante la expresada suma. Deduciendo después la suma recuperada de 681.154,42 pesetas, resulta que el demandado adeuda a su mandante la cantidad de

4.514.833,34 pesetas, que es la suma que aquí se reclama como correspondiente a la obra realizada y no pagada. 5.° Reclamado el pago, el demandado se ha negado a realizarlo celebrándose acto de conciliación sin avenencia. 6.° A efectos arancelarios y fiscales fijo la cuantía del asunto en 4.514.833 pesetas. Terminó suplicando sentencia condenando al demandado a pagar a su mandante la cantidad de 4.514.833,34 pesetas, importe de la suma debida por obra realizada, no pagada, más los intereses legales de dicha cantidad a partir del emplazamiento y las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Lucio, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Pinto Vieites, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Niega todos los de la demanda en cuanto se aparten de los que a continuación se expresan: 1.° Su representado, don Lucio, decidió la construcción de un chalé en un solar de su propiedad, sito en el paraje de Vista Alegre, de la parroquia de Mellid y municipio; para ello se puso en contacto con el arquitecto de La Coruña, don Ignacio, para que le hiciera el correspondiente proyecto; este proyecto fue ultimado por el mencionado arquitecto en enero de 1976. En dicho Presupuesto se detalla el importe total del presupuesto de contrata, que ascendía a la suma de 9.351.476,26 pesetas. 2.° El día 10 de enero de 1976, su mandante abonó al Colegio Oficial de Arquitectos de La Coruña la minuta correspondiente a los honorarios devengados por el citado arquitecto por el mencionado Proyecto por un importe de 210.408 pesetas. 3.° Para la construcción de dicha obra, su principal le pasó el indicado Proyecto a varios constructores, entre ellos a don Mauricio, Construcciones de Mellid y a la entidad demandante, Construcciones Eman, S.L. de La Coruña; el 20 de febrero de 1976, la demandante, Construcciones Eman, S.L., entregó a su principal una oferta presupuesto, con arreglo al cual, se comprometía a realizar la construcción del chalé de referencia en base al Proyecto y Planos del mencionado arquitecto. Dicho presupuesto, por un importe total de 11.986.053,41 pesetas. 4.° A pesar de que su principal había tenido ofertas de construcción más bajas de precio, se decidió encargar su realización a Construcciones Eman, S.L., por la cantidad de 11.986.053,41 pesetas. En una reunión con el Gerente de Eman, S.L., don Juan Manuel, se quedó de acuerdo en la realización de la obra, que había de entregarse en el plazo de seis meses, totalmente terminada con detalles y remates. 5.° Aunque en estas obras realizadas por un ajuste alzado a la vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no se puede pedir, por disposición expresa del Código Civil en el artículo 1.593, aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales y materiales, su mandante quiso dejar la cuestión bien clara y especificó a Eman «que no admitiría revisión por aumento del precio de los materiales», y para ello le autorizó que la pasara factura por acopio de materiales. Así lo hizo la Constructora, que el día 26 de abril de 1976, pasa a su principal la primera certificación de obra por un importe de 4.087.526,87 pesetas que don Lucio, paga a través del Banco de Bilbao. Esta certificación es de enorme importancia. Ella, por sí sola, desvirtúa lo consignado por el demandante en el hecho 2.° y 3.° de la demanda, y demuestra la falsedad de todo lo consignado en ellos, la mala fe con que actúa la adversa y su temeridad en promover el procedimiento. 6.° Siguiendo la marcha cronológica de los acontecimientos, el 31 de mayo de 1976, Construcciones Eman, S.L., emite una segunda certificación por un importe de 901.778,95 pesetas. El día 31 de julio de 1976 emite Eman, S.L., una tercera certificación por 1.524.591 pesetas que el señor Lucio paga el 13-8-1976. El día 30 de septiembre de 1976 emite una cuarta certificación por 3.444.126,97 pesetas, que su representado abona el 16-10-1976. El 31 de octubre de 1976, pasa una quinta certificación por 1.075.498,78 pesetas, que es abonada por transferencia de fecha 31-12-1976. El 27 de enero de 1976, pasa Eman, S.L., una sexta certificación por 2.602.179 pesetas que es abonada el 28-3-1977, a finales de marzo de 1977, el señor Lucio había pasado a Eman, S.L., la cantidad de 13.635.702,14 pesetas. 8.° A finales de octubre de 1977, su cliente recibe una sorpresa cuando Construcciones Eman, S.L., le pasa al cobro certificaciones por un importe total de 7.616.918 pesetas, por varios conceptos que ascienden a la suma de 2.421.000 pesetas que abona a Construcciones Eman, S.L., el 4 de noviembre de 1977. Así lo reconoce el demandante -hecho cuarto de la demanda-. Con ello había efectivamente pagado a Eman, S.L., 16.056.702,14 pesetas, la obra está totalmente pagada. 9.° Al día siguiente de realizar el último abono a Eman, S.L., el señor Lucio, consideró más oportuno abonarle al Arquitecto y aparejador de la obra directamente sus honorarios, así el 5 de noviembre de 1977, por transferencia telefónica, se le remitió a esos profesionales las sumas de 468.263 pesetas y 312.176 pesetas, respectivamente. 10.° El día 17 de enero de 1980, Construcciones Eman, S.L., demanda de conciliación a su cliente, solicitando se avenga a reconocer que le hizo obras por valor de

20.195.315,14 pesetas, y que le adeuda 4.138.613,25 pesetas. Conciliación que se celebró sin avenencia. En la demanda interpuesta cuatro meses después resulta que la obra costó 21.252.689,90 pesetas y que se le adeuda 4.514.833,34 pesetas. No se les alcanza unas diferencias tan notables en las cifras; más de

1.100.000 pesetas. Terminó suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma al demandado, formula demanda reconvencional, que apoya en los siguientes hechos: 1.º Como resulta de la relación de los hechos y documentos acompañados con el escrito de contestación de demanda arriba descritos, su principal señor Lucio, había contratado con Eman, S.L., la ejecución de diversas obras por un valor total de 14.591.560,53 pesetas. Su representado abonó a Eman, S.L., 16.056.702,14 pesetas. El arquitecto y aparejador de la obra devolvieron a Eman, S.L., 681.154,42 pesetas, por habérselas abonado directamente a su mandante el 5 de noviembre de 1977. 2.° De lo dicho resulta que el señor Lucio

, abonó a Eman, S.L., la cantidad de 2.146.296 pesetas por encima del valor de lo presupuestado por las obras. 3.° Deduciendo de esa cantidad 425.643 pesetas a que asciende el Impuesto de Tráfico de Empresas que correspondía abonar a su principal y 117.000 pesetas que importe una cámara frigorífica que le encargó a Eman, S.L. resulta que el señor Lucio pagó a Construcciones Eman, S.L., la suma de

1.603.653 pesetas más de lo que le adeudaba. 4.° Así pues, Eman, S.L., recibió la cantidad de 1.603.653 pesetas, que no tenía derecho a cobrar y que por error había sido indebidamente entregadas. 5.° Finalmente en el mes de septiembre-octubre de 1978, se produjo una inundación en el sótano del chalé construido por Eman. S.L., debido a un defecto de canalización del desagüe de las aguas de dicho sótano, originándose unos gastos de 556.900 pesetas. Por tanto Construcciones Eman, S.L., debe a su mandante la cantidad de 2.160.553 pesetas. Terminó suplicando que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 2.160.553 pesetas contra el actor, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas.

Dado traslado para réplica por el Procurador señor García Boado se opuso a la demanda reconvencional, con base en los siguientes hechos: 1.º Niega todos los hechos de la reconvención en cuanto se opongan a los que a continuación se digan. 2.° Es claro que el presupuesto que en su día Eman, S.L., facilitó al reconviniente, no concuerda con la obra realizada que se ha llevado a cabo de acuerdo con las órdenes recibidas del señor Lucio y de los técnicos directores de la obra. 3.° Todas las obras y todos los materiales fueron utilizados con el conocimiento y decisión del señor Lucio . 4.º La reconvención que constentan, resulta casi burda, teniendo en cuenta que el señor Lucio conoce perfectamente el valor del chalé al haberlo vendido recientemente en 30 millones de pesetas. 5.° Por otra parte no es cierto que el reconviniente pusiera en conocimiento de su representada la avería que el señor Lucio ha pretendido justificar el acuerdo contractual a que llegó con Construcciones H. Blanco, lo cual vulnera los principios fundamentales que rigen la vida de todo contrato terminó suplicando sentencia desestimando por completo la reconvención y absolviendo de la misma a su representada, con expresa imposición de costas al demandante reconviniente.

En trámite de duplica por el Procurador señor Pintos, se evacuó el mismo en el que sucintamente expone: Se ratifica en el de la contestación a la demanda y de la reconvención.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Santiago dictó sentencia el 27 de enero de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda promovida por don Manuel García Boado, Procurador causídico de la Entidad mercantil «Construcciones Eman, S.L.», debo de condenar, como condeno al demandado don Lucio, al que representó el Procurador don Manuel Pintos Vieites, a que satisfaga a dicha parte actora y por razón del contrato de obra que les relacionó de la vivienda unifamiliar (chalé), sita en Mellid, la cantidad de tres millones quinientas cuarenta y nueve mil doscientas cuarenta y tres pesetas y cuarenta y cuatro céntimos (3.549.243,44 pesetas) y estimando parcialmente la reconvención para la obtención del precio antes reseñado, se acoge la partida de gastos, por reparaciones de 556.900 pesetas, condenándose a la entidad promovente a admitirla, acatarla y compensarla. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación de la Entidad demandante Construcciones Eman, S.L., y del demandado don Lucio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada y estimando en parte la demanda formulada por Construcciones Eman, S.L., contra don Lucio debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que pague a la entidad actora como suma debida en relación a la obra a que se refiere este pleito la cantidad de tres millones ochenta y ocho mil ciento veintitrés pesetas con treinta y cuatro céntimos (3.088.123,34 pesetas) más el importe de la revisión de precios correspondientes a mano de obra y por el período de abril de 1976 a agosto de 1977, que se hará en ejecución de sentencia y estimando parte la reconvención debemos condenar y condenamos a la sociedad actora y reconvenida a que pague al demandado reconviniente la cantidad de quinientas cincuenta y seis mil novecientas pesetas (556.900 pesetas) cuya cantidad se compensará con la que debe el demandado por lo que éste, además de la revisión de precios antes dicha, deberá pagar a la actora la cantidad de dos millones quinientas treinta y una mil doscientas veintitrés pesetas con treinta y cuatro céntimos (2.531.223,34 pesetas) con aplicación a esta cantidad del artículo 921 bis de la LEC, en su redacción anterior a partir de la fecha de la sentencia de Primera Instancia hasta su pago; sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Tercero

El día 6 de septiembre de 1986, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Lucio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Se ampara en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984, de 6 de agosto ), por error en la apreciación de la prueba pericial que se dirá; prueba que no aparece contradicha por ningún otro informe pericial (por ser único, y además «ratio o criterio decidendi» de la sentencia recurrida), ni por ningún otro elemento probatorio. A) La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó providencia con fecha 4 de octubre de 1985, acordando: «Para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda que por la Sociedad, actora se aporten los presupuestos detallados, amplíe el informe sobre las obras realizadas y se valoren estas obras, dichos informes dan como tal importe 18.256.988 pesetas. B) Ahora bien, dado que ese informe del perito don José Ramón López Calvo fue solicitado por la Sala Primera de la Audiencia para mejor proveer y en ampliación del que emitiera anteriormente ante el Juzgado con fecha 9 de diciembre de 1980, según se dijo; y dado además que dicha Sala se apoya en él como «ratio o criterio decidendi». El informe pericial, solicitado para mejor proveer, hace ascender el importe real y total de la obra a 18.256.988 pesetas; mientras que la sentencia recurrida la fija en 19.825.979,90 pesetas. Razones imponen la estimación este motivo primero, con la consecuencia de dictar nueva sentencia por la que el importe de las 8 certificaciones es la que obtiene el perito don José López Calvo en su informe (su segundo informe) por él manuscrito, de fecha 20 de enero de 1986, o sea, por un importe de 18.256.988 pesetas (no los 19.825.979,90 pesetas). Y reiteramos: Dicho importe de 18.256.988 pesetas corresponde a las 8 certificaciones, excluida la número 9 relativa a la «revisión de precios», dado que a esta 9.a certificación no se refiere en su nuevamente reiterado informe el perito señor López Calvo. Por todo ello y en relación con la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida, las dos cantidades que cita, deben quedar reducidas, a las siguientes cantidades; los

3.088.123,34 pesetas a 1.519.131,44 pesetas a tenor de la resta 18.256.988 - 16.737.856,56- 1.519.131,44 pesetas), y los 2.531.223,34 pesetas a 962.231,44 pesetas (a tenor de la resta 1.519.131.44 pesetas -556.900- 556.900, 962.231,44 pesetas). Y siempre que esa anterior y reiterada cifra de la 18.265.988 pesetas, quepa incrementarla, con cargo a nuestro comitente señor Lucio, con el impuesto de tráfico de empresas. Motivo segundo: Se funda en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 34/1984 de fecha 6 de agosto ), por infracción, en el concepto de violación (no aplicación), de los artículos 1.249, 2.249 y 1.253 del Código Civil, en relación con el artículo

1.243 del mismo Código Civil y del artículo 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Razones que imponen la estimación de este motivo segundo con la consecuencia de fijar como valor de las certificaciones de la obra que se cuestiona el de 18.256.988 pesetas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de febrero de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por la Entidad «Construcciones Eman, S.L.» ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Santiago de Compostela demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Lucio . sobre cumplimiento de contrato, con fecha 4 de junio de 1986 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 27 de enero de 1982, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que entre las partes se pactó un contrato de arrendamiento de obra sobre la base de unos presupuestos aportados por la sociedad actora en los que figuraban números de unidades de obra con los precios unitarios correspondientes y también partidas a justificar. B) Que las obras se realizaron en principio de acuerdo con el proyecto, pero se fueron introduciendo modificaciones que comportaron mejora en la calidad o diferencia con lo previsto, modifaciones que fueron realizadas de acuerdo o por inducción del demandado. C) Que las obras realizadas fueron las que figuran en las certificaciones de obra acompañadas a la demanda. D) Que el valor de las obras realizadas, según consta en dichas certificaciones, cuyos precios ha estimado correctos el perito informante en autos, es el de 19.825.979 ptas.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba pericial, prueba que -según se dice- no aparece contradicha por ningún otro informe pericial, ni por ningún otro elemento probatorio, motivo éste que deberá ser rechazado, si se tienen en cuenta las siguientes razones: Primera: Que una reiterada doctrina de esta Sala viene proclamando, en interpretación del precepto del n.° 4.º del art. 1.692, que el error de hecho en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acreditado mediante documentos propiamente dichos, sin que, a estos efectos, alcance tal carácter la documentalización judicial de los informes periciales. Segunda: Que por otra parte, y aunque se le hubiera concedido la negada virtualidad de acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el Juzgador de Instancia, habría de tenerse en cuenta que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 632 los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, por lo que pueden, lógicamente, aceptar lo en ellos plasmado, disentir de su fondo e incluso otorgar mayor valor a otro medio probatorio, sin que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, esta facultad de apreciar libremente la prueba pericial que corresponde a los Tribunales de Instancia, pueda, en principio, ser combatida en casación. Tercera: Que, en cualquier caso, no cabría tampoco apreciar la inexistencia, en el supuesto que nos ocupa, de otros medios probatorios que contradigan lo afirmado por la prueba pericial, ya que, como expresamente hace resaltar la resolución recurrida, ésta se apoya para disentir de la valoración operada por el perito en las certificaciones de obra, que revisten carácter documental y dan fe de la efectivamente realizada, cuyos precios, por otra parte, han sido, según la apreciación de la Sala Sentenciadora, reconocidos por el aludido perito informante.

Tercero

No mejor suerte habrá de alcanzar el motivo segundo que, al amparo ya del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.249 y

1.253 del Código Civil, en relación con el art. 1.243 del mismo Cuerpo Legal y del art. 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo, al igual que se intentaba en el anterior, y a través de una vía no apta para ello, combatir la apreciación de la prueba que el Tribunal de Instancia hace a efectos de cuantificación del valor de las obras, con el pretexto de que atiende al primero de los informes prestados por el perito y no -como parece interesarle a la parte recurrente- al segundo, e intentando sustituir el criterio objetivo de la Sala por el lógicamente más interesado y parcial de quien recurre, por lo que debe también decaer este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida de depósito que, por no ser enteramente conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucio

, contra la sentencia que, en fecha 4 de junio de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elípe.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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