STS, 20 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1986

Núm. 183.- Sentencia de 20 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Cooperativas.

MATERIA: Cooperativas de viviendas. Impugnación de acuerdos. Principio de igualdad entre los

socios. Recurso de casación. Prueba de confesión.

DOCTRINA: El sorteo entre los cooperativistas antiguos con exclusión de los socios más modernos

quebranta el principio de igualdad rector de la normativa de esa modalidad de empresa mutualística,

y este Tribunal en sentencia de 26 de enero de 1983, al mantener la recurrida, advirtió que si bien la

Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, como dispone el

artículo 23 de la ley de 19 de diciembre de 1974 , sus acuerdos siempre tendrán el límite impuesto

por el manifiesto interés de la generalidad de los componentes, partiendo del respeto al primordial

principio de igualdad citado y por consiguiente sin establecer distingo alguno por el tiempo de

ingreso en la entidad; doctrina que ha de ser reiterada por cuanto que tan fundamental pauta

informa la constitución y el funcionamiento de la Sociedad cooperativa con arreglo a los artículos 1.º y 2.º de la ley y 22 del Reglamentó de 16 de noviembre de 1978 y habrá de ser aplicada no sólo a

los derechos políticos (de voto y de información como más característicos), sino también a los

económicos.

El posible desacierto en la valoración de las confesiones no puede ser censurado por el cauce del

ordinal cuarto (del artículo 1692 de Enjuiciamiento Civil ), que fue el utilizado, sino que debió acudirse al número quinto del mismo precepto invocando la infracción de los preceptos legales

reguladores de la fuerza demostrativa de dicho medio probatorio ( artículos 1232 y siguientes del Código civil ).

En la villa de Madrid a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número uno por DON Eloy , DON Marcelino , DOÑA Emilia , DOÑA Sara , DOÑA Constanza , DON Juan María , DON Carlos y DON Jesús , mayores de edad, contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN GABRIEL, domiciliada en Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Pérez Templado ycon la dirección del Letrado don Joaquín López Ruiz.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don José María Venador López Higueras en representación de don Eloy , don Marcelino , doña Emilia , doña Sara , doña Constanza , don Juan María , don Carlos y don Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Cooperativa de Viviendas San Gabriel" de Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Que sus mandantes ostentan la cualidad de socios cooperativistas de la entidad demandada y con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve la Cooperativa adoptó el acuerdo de adjudicar las treinta y cinco plazas de garaje existentes en el edificio que consta de cuarenta y ocho viviendas, entre los treinta y cinco primeros cooperativistas con el voto a favor, lógicamente, de los que resultaban beneficiados con dicho acuerdo; contra el mismo sus representadas interpusieron ante el Juzgado demanda de impugnación que fue resuelta por la Audiencia Territorial en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo, cuya sentencia fue confirmada en el Tribunal Supremo; a pesar de que dicho acuerdo había sido impugnado y no era firme, la Cooperativa procedió a adjudicar en instrumento público las plazas de garaje a los treinta y cinco beneficiarios. La demandada convoca una asamblea general extraordinaria al objeto, según se especifica la convocatoria, de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo en la que, con desprecio de la sentencia que decían cumplir, aquellos treinta y cinco beneficiarios usando su mayoría vuelven a adoptar un nuevo acuerdo sustancialmente idéntico al declarado nulo, toda vez que las plazas se adjudican a los mismos treinta y cinco socios, sustituyendo el criterio de antigüedad por el de participación económica en la construcción de dichas plazas, la que consiste al parecer en que los beneficiarios en virtud de acuerdo no adoptado en asamblea ingresaron ciento diecisiete mil pesetas cada uno en la Caja Social, sin que se sepa por qué concepto y para que fin; referido acuerdo es ilegal por vulnerar los principios de reciprocidad, equidad y buena fe constituye un auténtico desprecio del fallo del Tribunal Supremo, debiendo el acuerdo de adjudicación respetar el principio de igualdad, de forma que no se excluye previamente a ningún socio de la posibilidad de obtenerla. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se estime la impugnación declarando la nulidad y ineficacia del acuerdo adoptado por ser contrario a la Ley a los principios que informan la cooperación, o en Otro caso se declare anulado dicho acuerdo por lesionar los intereses de la Cooperativa en beneficio de varios de sus miembros, con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. Admitida la demanda y emplazada la demandada Cooperativa de Viviendas San Gabriel, de Murcia, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Botia Llamas que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que la Cooperativa demandada se constituyó para promover viviendas para sus asociados. La Asamblea en sesión celebrada el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve, por votación mayoritaria, acordó adjudicar las plazas de garaje a los socios más antiguos, y se otorgaron las escrituras de adjudicación; los socios más modernos promovieron proceso impugnando el acuerdo, que concluyó por sentencia de la Audiencia Territorial declarando la nulidad del mismo; la Cooperativa preparó recurso de casación que fue desestimado por lo que se convocó una nueva Junta General Extraordinaria que se proponía dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo sobre plazas de garaje y la asignación de las plazas de garaje se da a los adjudicatarios que habían realizado aportaciones dinerarias de mayor cuantía que el resto de socios y se confeccionó la lista de socios con mayor aportación económica. Invocaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia desestimando la demanda confirmando la validez del acuerdo impugnado.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a los autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, donde comparecieron las mismas e hicieron sus oportunas alegaciones.

  4. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en su totalidad la demanda deducida en nombre de don Eloy , don Marcelino , doña Emilia , doña Sara , doña Constanza , don Juan María , don Carlos y don Jesús contra la Cooperativa de Viviendas "San Gabriel", de Murcia, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria de la misma, celebrada el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, relativo a la adjudicación de plazas de garaje en el edificio de la calle Ricardo Zamora número uno de Murcia, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas.

  5. Que previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don José Pérez Templado enrepresentación de "Cooperativa de Viviendas San Gabriel" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia Pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Ley de amparo. El número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar por otros elementos probatorios". Documentos que demuestran el error: Acta de la Junta Rectora de la Cooperativa de tres de junio de mil novecientos ochenta y tres. Acta de la Junta General de la Cooperativa, celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, autorizada por el Notario don José Julio Barrenechea Maraver. Certificado de requerimientos y acuses de recibo de la Administración de Correos. Diligencia de prueba de confesión de los reclamantes. El hecho probado por los documentos citados, frente a los que declara la sentencia recurrida es "que los socios adjudicatarios de plazas de garaje, hicieron mayores aportaciones económicas que los restantes". Siguiendo el sistema de adjudicación de viviendas, por el criterio de antigüedad, los cuarenta y ocho socios, eran conscientes de que tendrían plaza de garaje por el mismo orden de antigüedad. De ahí, que los treinta y cinco más antiguos fiados y confiados en él respeto al sistema, comenzaron a realizar las aportaciones para las plazas de garaje y a ocuparse de todo lo relativo a los mismos. Ninguna voz discordante, se alzó. No hubo pues una exclusión a aportar más dinero, impuesto por los treinta y cinco, contra la voluntad del resto. Pues de haberse producido, los actores en este y anterior proceso, hubieran reaccionado por los cauces a su alcance contra aquella exclusión. Por el contrario, acataron aquella situación por el convencimiento pleno, que desde su ingreso en la Cooperativa y sobre todo, desde la adjudicación de viviendas, tenían respeto a la adjudicación de plazas de garaje, por el sistema o criterio de antigüedad; esto es y como admitieron en prueba de confesión se distribuirían "por orden de inscripción" "por orden de lista" y "empezando el sorteo por la cabeza".

SEGUNDO

Ley de amparo. El número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ley infringida: artículo sexto tres del Código Civil y la doctrina legal contenida en las reiteradas sentencias de este Alto Tribunal de diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, veintiocho de enero y ocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, ocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, veintidós de marzo y dos de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco y veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete , afirmando que no cabe pensar "que toda disconformidad -con la Ley- haya de llevar aparejada la sanción extrema de la nulidad". Concepto de infracción. Violación por inaplicación. Explicación: Aun cuando no se acogiera el anterior motivo, la disconformidad del acuerdo social con los preceptos de apartado C) del artículo segundo de la Ley General de Cooperativas y homólogo de su Reglamento, en relación con el artículo ciento cinco-dos del mismo , no es tan patente que ha de llevar aparejada la sanción extrema de nulidad, pues adoptado el acuerdo por el órgano supremo de expresión de la voluntad social, con apoyo en un criterio racional y lógico de antigüedad en la vida social, y de proporcionalidad, al haber realizado los socios beneficiarios de las treinta y cinco plazas de garaje, aportaciones dinerarias de mayor cuantía que los restantes socios, resultaría contrario a la justicia, imponer una igualdad indiscriminada por el cauce del sorteo, más aún cuando la igualdad de oportunidades fue supeditada, previamente a la inscripción de los socios y al tiempo de la adjudicación de las viviendas, al criterio de antigüedad en la inscripción, como quedó admitido en prueba de confesión.

  1. Admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  2. Según consta en las actuaciones, seguido anteriormente proceso entre las mismas partes la Sala de instancia declaró la nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa de Viviendas "San Gabriel" el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve sobre adjudicación de las plazas de garaje, por entender que el sorteo entre los cooperativistas antiguos con exclusión de los socios más modernos quebrante el principio de igualdad rector de la normativa de esa modalidad de empresa mutualística, y este Tribunal en sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres, al mantener la recurrida, advirtió que si bien aquélla es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, como dispone el artículo veintitrés de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , sus acuerdos siempre tendrán el límite impuesto por el manifiesto interés de la generalidad de los componentes, partiendo del respeto al primordial principio de igualdad citado y por consiguiente sinestablecer distingo alguno por el tiempo de ingreso en la entidad; doctrina que ha de ser reiterada por cuanto que tan fundamental pauta informa la constitución y el funcionamiento de la Sociedad cooperativa con arreglo a los artículos primero y segundo de la Ley y veintidós del Reglamento de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y habrá de ser aplicada no sólo a los derechos políticos (de voto y de información como más característicos) sino también a los económicos.

  3. En este segundo litigio, referente a cuestión que básicamente ofrece identidad sustancial con la debatida en el juicio precedente, el Tribunal a quo decide la nulidad del acuerdo tomado por la Asamblea General en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, relativo a la adjudicación de dichas plazas de garaje a los treinta y cinco cooperativistas más antiguos "con la excusa de haberse realizado unas improbadas aportaciones dinerarias", en expresión de la sentencia recurrida; frente a la cual no puede prevalecer el primer motivo del recurso, que al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba que se dice demostrado por las actas que se citan y por la respuesta a la posición secundada por los actores al prestar confesión, por las siguientes razones: Primera. La sesión a que se alude, de tres de junio de mil novecientos ochenta y tres, ciertamente hace referencia a determinados desembolsos "para el pago de la plaza de garaje", pero ni esa indicación permite entender que la aportación está sin más acreditada, ni la posible entrega dineraria por los socios más antiguos, sin haber sido recabada de los trece restantes, dejaría de vulnerar el fundamental principio de igualdad entre los cooperativistas; Segunda. En la sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre siguiente alguno de los socios hizo constar su protesta manifestando que si "no aportaron cantidad para la construcción de los garajes, no lo hicieron porque previamente se les había excluido de poder realizar dicha aportación aun habiendo participado en la adquisición de los terrenos"; Tercera. La Cooperativa recurrente desatendió el requerimiento practicado a instancia de los recurridos para que hiciera presentación de los resguardos acreditativos de dichos ingresos y tampoco se llevó a efectividad la prueba pericial propuesta por la demandada sobre el mismo extremo "a la vista de los libros de contabilidad y demás justificantes de la Cooperativa y cuentas bancarias de su titularidad"; Cuarta. El posible desacierto en la valoración de las confesiones no puede ser censurado por el cauce del ordinal cuarto, que fue el utilizado, sino que debió acudirse al número quinto del mismo precepto invocando la infracción de los preceptos legales reguladores de la fuerza demostrativa de dicho medio probatorio ( artículos mil doscientos treinta y dos y siguientes del Código Civil ).

  4. Asimismo ha de ser rechazado el motivo segundo del recurso, que fundado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal aduce la infracción del artículo seis, párrafo tercero, del Código Civil , alegando que los hechos de que se trata "no es patente que han de llevar aparejada la sanción extrema de nulidad"; pues sobre que presupone una aportación en metálico no debidamente acreditada, siempre quedaría incólume el hecho evidente de la violación del principio de igualdad, con la condigna sanción acordada por la Sala para una resolución de la Asamblea claramente lesiva para los cooperativistas minoritarios, nulidad que se ajusta a lo previsto en los artículos veintisiete, párrafo uno, de la Ley y cincuenta y cuatro, párrafo uno, del Reglamento por hallarse en abierta pugna con las directrices capitales de la legislación sobre la materia.

    Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la Cooperativa recurrente ( artículo mil setecientos quince, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el cincuenta y cuatro, párrafos nueve y doce del Reglamento citado ), con devolución del depósito innecesariamente constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN GABRIEL, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de la misma de las actuaciones que remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estasactuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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