STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9803
Número de Recurso3503/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº 3.503/96, interpuesto por las empresas "Industrial Salva, S.A.", "Balenciaga, S.A.", "Fundiciones de Vera, S.A." y "AZMA, S.A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Febrero de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 242/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Industrial Salva, S.A." y otros, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que, "se acuerde que por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, se proceda a nuevas liquidaciones de las Desgravaciones Fiscales, relativas a los años 1984 y 1985 a Calzados Debamanos, S.L., Egurko, S.C.L., Azma S.A., Fundiciones de Vera, S.A., Industrial Salva, S.A. y Balenciaga, S.A., cuyas liquidaciones deberán hacerse con el tipo legal existente y único en el año 1979, fijándose por tanto, la cuantía en ejecución de sentencia, e imposición de costas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia por la que se desestime el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 7 de Febrero de 1996 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CALZADOS CEBAMANOS S.A; EGURKO C.S.I; AZMA S.A.; FUNDICIONES DE VERA S.A.; INDUSTRIAL SALVA S.A, Y BALENCIAGA S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 1990 y una de 27 de septiembre de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las expresadas resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

La representación procesal de "Industrial Salva, S.A.", "Balenciaga, S.A.", "Fundiciones de Vera, S.A." y "Azma, S.A.", preparó recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste, compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en su día, debiéndose declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de las liquidaciones que no superan los seis millones de pesetas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalándose el día 12 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que ha de resolverse es la de la posible inadmisibilidad parcial del recurso, por razón de la cuantía, planteada por el Abogado del Estado.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuese la materia, no exceda de seis millones de pesetas.,

En este asunto la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la manifestación contenida en el escrito de interposición del recurso. No obstante, en el expediente administrativo constan claramente especificadas las cantidades reclamadas por la representación de la empresa AZMA, S.A., y que son los siguientes:

Año 1984 - Mayo a Diciembre 4.084.784 ptas.-

Año 1985 _____5.016.106 ptas.-

Total..... 9.100.890 ptas.-

Las cantidades citadas devengadas por cada anualidad han de ser individualmente consideradas, por lo que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el presente recurso de casación debe quedar restringido a resolver acerca de los actos administrativos impugnados en su día y que se refieren a las empresas "Industrial Salva, S.A.", "Balenciaga, S.A." y "Fundiciones de Vera, S.A.", declarándose la inadmisibilidad del mismo con respecto a los actos impugnados, cuya cuantía no supera los seis millones de pesetas que habilitan el acceso al recurso de casación, con la consecuencia de que, en el presente momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso en cuanto a las liquidaciones indicadas, inferiores a seis millones de pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 95, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto de debate, consistente en la nulidad radical del R.D. 2950/79, así como su expulsión del ordenamiento jurídico, concretamente considera infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero y 20 de Marzo de 1986, 14 y 16 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1987, 1 de Marzo y 18 de Junio de 1988, 8 de Marzo y 1 de Julio de 1989, 15 de Febrero, 25 de mayo y 16 de Julio de 1990.

El recurrente opone el segundo motivo de casación contra la impugnada Sentencia de la Audiencia Nacional, al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la citada redacción de la Ley 10/92, por haber omitido en su pronunciamiento y no haber resuelto cuestiones planteadas en la demanda del recurso contencioso administrativo, no dándose cumplimiento al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción mencionada, lo que da lugar a la incongruencia de la sentencia, quebrantando sus normas reguladoras.

Alega el recurrente, que en la sentencia recurrida no se incluye, ni argumenta para su desestimación, la totalidad de los "puntos litigiosos" expuestos en la demanda que se basaba, en primer lugar, en la nulidad y expulsión del Ordenamiento Jurídico del Real Decreto 2950/79, cuestión sobre la que, según su criterio, no se ha pronunciado la sentencia.

El segundo punto sobre el que estima que tampoco se ha pronunciado el Tribunal a quo, es el referente a su pretensión de que las liquidaciones provisionales de las cantidades percibidas por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, durante los ejercicios de 1984 y 1985, por las empresas que representa, como actos administrativos que son, no eran firmes.

TERCERO

Ambos motivos de casación aparecen directamente conectados, por lo que procede su examen conjunto, ya que la recurrente parte de la base equivocada de considerar nulos los Decretos 2950/79 y 1313/84, así como la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, y en este punto se debe centrar la litis, es decir la validez o no de esas Disposiciones Generales, cuya nulidad pide la parte que se reconozca, de la que reclama se derive la nulidad de las liquidaciones desgravatorias cuestionadas y la necesidad de que se practiquen otras aplicando los tipos fijados en las disposiciones reguladoras anteriores a las que vinieren a reducirlos y de cuya eficacia o ineficacia se trata. El problema aquí suscitado ha sido abordado por esta Sala en repetidas ocasiones. Merecen destacarse, al respecto, las sentencias (dos) de 29 de enero de 1999, así como las de 30 de enero y 1 de febrero del mismo año, 15 y 24 de Junio, 4, 8 y 28 de Julio, todas ellas del año 2000.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994- que cita Sentencias anteriores de 11 Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra sentencia de la Audiencia Nacional, que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fue considerado nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º del artículo 39 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 -hoy art. 26 de la vigente de 13 de Julio de 1998- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad recurrente dejó firmes y consentidas las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación que le fueron practicadas.

Lo mismo cabe predicar respecto del otro Real Decreto que se indica como afectado de nulidad, ésto es, el 1313/1984, de 20 de Junio, que ciertamente fue anulado por sentencia de esta Sala, de 25 de Abril de 1991 -también por falta de dictamen del Consejo de Estado-, pero en que dicha anulación fue dejada sin efecto y rescindida por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Mayo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias como se infiere de lo acabado de exponer deriva de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad interesada, habida cuenta que si, como la misma reconoce, no se está ante ninguna pretensión de devolución de ingresos indebidos, sino ante una nueva reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios mas bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que debían calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron- ni, por tanto pretender que una nulidad de pleno derecho -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- inexistente se comunicara a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones que, a lo sumo -y aún ésto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales en la elaboración de una disposición- sólo habían podido incurrir en mera infracción del Ordenamiento Jurídico, es decir, en vicio de anulablidad.

CUARTO

Por las razones expuestas, la Sentencia de instancia no incurrió en incongruencia alguna y por otra parte no se está ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho, ni de infracción manifiesta de la Ley, ni de la devolución de ingresos indebidos, ni, por tanto, de susceptibilidad de las vías de oficio y de reclamación a que hacen mérito los artículos 153, 154 y 155 de la Ley General Tributaria, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación nº 3503/96, interpuesto por la representación procesal de "Industrial Salva, S.A. "Balenciaga, S.A.", "Fundiciones de Vera, S.A. y "Azma, S.A.", contra la sentencia dictada el día 7 de Febrero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 242/93, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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