STS, 21 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 1986

Núm. 231.-Sentencia de 21 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Clases de contratos de trabajo. Contratos temporales. Fraude de ley. Error de hecho.

DOCTRINA: El hecho de que se rebase por la Administración el término indicado por los preceptos

legales para los contratos de trabajo de duración determinada no implica como efectos de esta

contravención -susceptible, en su caso, de sanción administrativa- la transformación del contrato

temporal en otro de duración indefinida.

No existe fraude de ley en los contratos concertados, puesto que el mismo no se da al utilizarse la

prerrogativa de una norma que ampara la contratación temporal.

Error: Debe prevalecer el criterio objetivo del juzgador. Los conceptos jurídicos predeterminantes del

fallo no tienen otro alcance que el de su eliminación.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado don Antonio Tapia Hermida, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, que conoció de demanda formulada por doña Aurora y 53 más contra dicha recurrente, sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurridos, dichos demandantes, representados y defendidos por el Letrado don Félix Pancorbo Negueruela.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores doña Aurora y 53 más, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia «por la que se declare el despido de los actores nulo o subsidiariamente improcedente, se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a la readmisión en las mismas condiciones que tenían antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia, determinándose la cuantía de la indemnización».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 26 de septiembre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Félix Pancorbo Negueruela, Letrado en nombre y representación de los actores, doña Aurora , doña Ana , doña Elvira , don Juan María , don Romeo , doña Melisa , doña María Antonieta , doña Claudia , doña Lourdes , doña Yolanda , doña Consuelo

, doña Marina , doña María Luisa , doña Frida , don Manuel , doña Victoria , doña Estela , don Eugenio , doña Trinidad , don Ángel Daniel , doña Filomena , doña María Virtudes , doña Lina , doña Antonia , doña Paula , doña Erica , doña María Purificación , doña Natalia , doña Leonor , doña Concepción , doña María Inmaculada , doña Rocío , doña Maite , doña Gabriela , doña Edurne , doña Carmela , doña Bárbara , doña Blanca , doña Celestina , doña Diana , doña Estíbaliz , doña Lidia , dona Nuria , doña Valentina , doña Andrea , doña Eugenia , don Lázaro , doña Verónica , doña Constanza , doña Mónica , doña Ángeles , doña Maribel , doña Beatriz y doña Soledad contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro improcedente la extinción de los contratos de trabajo que ligaban a ambas partes, decidida por la demandada, y debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los actores o el abono de la indemnización a cada uno de ellos de 101.520 pesetas, debiendo la demandada satisfacer a los actores los salarios dejados de percibir desde el día 31 de mayo y hasta la fecha de notificación de esta sentencia».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que los actores indicados en el encabezamiento de demanda, cuya enumeración literal se da aquí por reproducida por remisión, han venido trabajando al servicio de la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1983 en virtud de sendos contratos suscritos entre el Director General de la Tesorería y cada uno de ellos, que obran unidos a los autos, y se dan por reproducidos, de duración temporal hasta el 31 de diciembre de 1983, posteriormente prorrogados desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1984, prórrogas, asimismo obrantes en autos y que se dan por reproducidas, siendo sus categorías las de auxiliares, sus salarios de

78.434 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias al año de dicha cuantía, y sus puestos de trabajo, y funciones desempeñadas las indicadas en el hecho 1.º de demanda que se da en tal particular por reproducido. 2° Que con anterioridad a la relación que queda indicada en el ordinal anterior los actores mantuvieron otra relación de servicios en la propia Tesorería General de la Seguridad Social, iniciada en virtud de sendos contratos concertados el 1 de septiembre de 1982 entre el Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social y cada uno de los actores, que obran unidos a los autos, y se dan por reproducidos por remisión, cuya duración inicial pactada era la de 1 de septiembre de 1982 a 31 de diciembre de 1982, y que fueron sucesivamente prorrogados por los períodos de 1 de enero a 28 de febrero de 1983 y 1 de marzo a 31 de mayo de 1983, excepto en el caso de doña María Luisa , a la que no le fue aplicada la segunda prórroga de las indicadas, concluyendo las relaciones referidas en 31 de mayo de 1983, sin que desde esta fecha a la del inicio de la relación indicada en el ordinal anterior existiera ningún tipo de relación entre las partes. 3.° Que los trabajos para cuya ejecución fueron contratados los actores son los normales de la Institución a la que prestaban sus servicios, y no responden a una acumulación circunstancial en relación con el volumen normal de trabajo en la misma, sino que se trata en su calidad y magnitud del trabajo ordinario de ésta, para el que carece de una plantilla adecuada, por lo que desde el año 1980 se viene cubriendo la necesaria atención de dicho trabajo, acudiendo a contrataciones temporales, manteniendo a los contratados hasta el límite temporal máximo posible, según la legislación vigente, y sustituyéndoles en los mismos puestos por otros contratados bajo la misma modalidad, o incluso por los mismos, con la separación en este caso entre unos y otros casos de un lapso de tiempo. 4.° Que el día 14 de mayo de 1984 a los actores se les preaviso la conclusión de sus contratos para el 31 de mayo, mediante sendas comunicaciones escritas, que obran unidas a los autos, y se dan por reproducidas por remisión. 5.º Que la entidad demandada tiene a su servicio más de 25 trabajadores. 6° Que los actores formularon reclamación previa el 13 de junio pasado, sin que dictara resolución expresa en la misma».

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 167, en relación con el número 4 de 13 de junio, toda vez que la sentencia que se recurre incide en infracción por violación del artículo 89, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral antes citada, al contener la sentencia recurrida, en el resultando de hechos probados 3.°, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. 2.º Al amparo de lo establecido en el número 5 del artículo 167, en relación con el número 4 de 13 de junio, toda vez que la sentencia que se recurre incide en error de hecho resultante de los elementos de prueba documental obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Se aduce como apoyo documental los folios, sin numerar, comprensivos de los contratos de trabajo de los actores "fotocopia compulsada de los contratos". 3.º Al amparo de lo establecido en el artículo 167, número 1, en relación con el número 4 aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/80, de 13 de junio , toda vez que la sentencia que se recurre incurre en infracción por violación por inaplicación del artículo 15-1, b) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 , de 10 de marzo, en relación con el artículo 2.° del Real Decreto 2.303/1980, de17 de octubre. 4 .° Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 167, en relación con el número 4 aprobado por Real Decreto Legislativo número 1.568/80, de 13 de junio , toda vez que la sentencia que se recurre incide en infracción por aplicación indebida del artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 , de 10 de marzo, en relación con el artículo 4.º-4 del Código Civil. 5 .º Al amparo de lo establecido en el artículo 167, número 1, en relación con el número 4 de 13 de junio, por cuanto la sentencia que se recurre incide en infracción por violación por inaplicación del artículo 49-3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 , de 10 de marzo, en relación con el artículo 2°, punto 4, del Real Decreto 2.303/80, de 17 de octubre. 6 .º Al amparo del artículo 167, número 1, en relación con el número 4 aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/80, de 13 de junio , toda vez que la sentencia que se recurre incide en infracción por aplicación indebida del artículo 55-2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 , de 10 de marzo, modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, en relación con el número 3

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, se ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose en él la infracción del artículo 89, párrafo 2° de la misma, en cuanto según se alega en el ordinal 3.° de los hechos declarados probados, al estar concebido en los términos de «que los trabajos para cuya ejecución fueron contratados los actores son los normales de la Institución a la que prestaban sus servicios, y no responden a una acumulación circunstancial en relación con el volumen normal del trabajo en la misma», se contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en cuanto que dicha consignación viene a coincidir con la definición que de trabajo eventual se da en el artículo 15-1, b) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 32/1984 , de 2 de agosto; motivo de impugnación no susceptible de favorable acogida, en atención a que: a) el referido artículo 15-1, b) del Estatuto de los Trabajadores , al preceptuar que pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigiere, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», no es coincidente con cuanto se describe en la declaración fáctica reseñada; b) los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trate, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común u ordinario, que es el que el Juzgador debe emplear -y así sucede en el supuesto que se examina- para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; c) la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo, porque al reproducir las palabras de la definición legal, supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho, y, por tanto, el juicio de valor que encierran; d) en el supuesto de autos, no se anticipa con la frase que se invoca el fallo, al haber de tenerse en cuenta para éste, no sólo aquélla, sino tanto el total contenido del ordinal 3.°, donde también se alude que para el desarrollo de la calidad y magnitud del trabajo ordinario, se carece por la entidad demandada de una plantilla adecuada, como la totalidad de la declaración probatoria, en cuyo ordinal 1.º se dan por reproducidos por remisión los contratos suscritos entre el Director General de la Tesorería y cada uno de los actores; e) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias que, por tal causa, revelan de su cita; f) es cierto, que la resultancia fáctica según el artículo 89, párrafo 2.º, de la Ley Procesal Laboral , constituye un requisito básico y constitutivo de la sentencia, pero también lo es, que la nulidad de la misma, como remedio extremo sólo cabe declararla cuando adoleciese de deficiencia insalvable, caso que no sería el de autos, aunque hipotéticamente se tomaran como conceptos jurídicos aquellos en que se apoya la parte recurrente y que han sido rechazados y g) en todo caso, en consideración a la naturaleza estrictamente procesal del precepto cuya violación se denuncia, carece de idoneidad para ello el recurso de casación objeto de examen -Sentencias de 17 de diciembre de 1975, 27 de octubre de 1977, 10 de mayo de 1980.

Segundo

Con el mismo amparo procesal que el anterior, en el segundo de los motivos de impugnación se denuncia error de hecho resultante de los elementos de prueba documental obrantes en autos, pretendiendo que con base en la fotocopia compulsada de los contratos de los actores, se sustituya el ordinal 3.° de los hechos declarados probados, por otro en el que se señale lo siguiente: «que los trabajos para cuya ejecución fueron contratados los actores son los que se describen en la estipulación 1.º de los respectivos contratos de trabajo, que se dan por reproducidos por, remisión», agregándose que dicho error en cuanto supone violación del párrafo 2.º del artículo 89 de la Ley Procesal Laboral , es estimable incluso de oficio sin necesidad de alegación alguna de parte; motivo sustancialmente repetición del anterior que, portanto, debe ser rechazado por los propios argumentos, a los que son de añadir que, para que el error de hecho sea apreciable, es preciso que sea trascendente para llegar a la modificación del fallo, supuesto que no se da en el que se invoca, pues su irrelevancia se evidencia por la elemental razón de que el contenido de la estipulación 1.º con que se pretende sustituir la declaración fáctica ordinal 3.° aparece recogida en su esencia en el ordinal 1.º de la misma; no es dable que por el cauce procesal que se alega, limitado a cuestiones «de facto», se pueda plantear la infracción de preceptos procesales, y no cabe olvidar que la apreciación de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, que ha de valorar la conjuntamente, sin otra limitación que la de acomodarla a las reglas de la sana crítica, cuya valoración ha de prevalecer en tanto no se demuestre sea irrazonable y que se ha incurrido en equivocación evidente, lo que no se verifica en el supuesto debatido, encaminado más bien a sustituir el criterio objetivo del Magistrado «a quo» por el parcial e interesado de quien recurre.

Tercero

En el estudio de los temas que plantean los siguientes motivos de impugnación, es de significar, tiene especial relieve y trascendencia la doctrina sentada por esta Sala en su reciente sentencia de 9 de octubre de 1985 , en supuesto idéntico al actual, aunque las resoluciones de instancia sean de signo contrario, en cuanto que en la que dio lugar a aquélla la dictada por el Juzgador «a quo» fue desestimatoria de la demanda y aquí estimatoria, ya que en ella se estableció «que el hecho de que se rebase por la Administración el término indicado por los preceptos legales para los contratos de trabajo de duración determinada no implica como efectos de esta contravención -susceptible, en su caso, de sanción administrativa- la transformación del contrato temporal en otro de duración indefinida»; «que los Organismos Públicos solamente pueden formalizar contratos de trabajo para la realización de quehaceres que no tengan definida claramente su condición de servicio público, pues viabilizar un medio de acceso a los servicios que correspondan al funcionariado con elusión de las pruebas regladas por el Derecho Administrativo, sin que estén precisamente fijados los puestos en la plantilla orgánica respectiva, significaría burlar la normativa específica, causando un grave daño a los intereses públicos y un evidente atentado a los derechos inherentes a cualquier ciudadano, en quien concurriere las condiciones fijadas en las convocatorias para cubrir las plazas necesarias, a fin de que esos servicios estén atendidos por quien alcance el "status" de funcionario, una vez superadas las pruebas de idoneidad», y «que no cabe admitir que se haya obviado la aplicación de las disposiciones que presumen la contratación laboral por tiempo indefinido, en cuanto tal presunción no puede predicarse como aplicable al personal que tenga atribuido el quehacer continuado de desarrollar tareas públicas como las que han venido realizando los demandantes durante la vigencia de sus contratos temporales».

Cuarto

Por derivación de la anterior doctrina, que ha de tenerse presente en la resolución de los restantes motivos de impugnación, y en aplicación concreta al supuesto controvertido en el presente recurso de casación, deviene acogible el motivo tercero, instrumentado, al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues al denunciarse en él la violación por inaplicación del artículo 15.-1, b) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980 , de 10 de marzo, en relación con el artículo 2.° del Real Decreto 2.303/1980, de 17 de octubre , así debe estimarse, en cuanto la sentencia recurrida trata de la acumulación de tareas, desde la perspectiva única del «exceso anormal en relación con el volumen ordinario de la producción» -fundamento 1.°- cuando tal exceso también puede contemplarse, legítimamente, desde la disminución del personal disponible para realizar aquellas tareas, aparte no poder olvidarse que en el supuesto debatido, se trata de un sujeto singular, el empresario, que al ser una Administración Pública se ve vinculada por el principio de legalidad (artículos 9-3, 103-1 y 106-1 de la Constitución ), que ha de proveer al desempeño de sus funciones con funcionarios públicos, por lo que sólo puede incorporar personal que adquieran tal especial relación de sujeción según las normas habilitantes para ello, superando las correspondientes pruebas selectivas y dando la oportunidad a que todos los ciudadanos puedan acceder a dichas plazas, por lo que la incorporación de los actores como fijos de plantilla, por el mero hecho de que sus contratos pudieran haber rebasado los plazos legales de temporalidad - nótese que en ellos se consigna, que los motivos de contratación son los de no poder atender con funcionarios de su plantilla trabajos urgentes e incluso normales de la Entidad, por la acumulación de tareas- vulneraría tanto las reglas de acceso a la función pública como el principio de igualdad de oportunidades, reglas y principio consagrados en nuestra Constitución.

Quinto

Instrumentado por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo cuarto de impugnación, se censura la sentencia recurrida, por violación del artículo 15-3 -hoy 15-7- del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.°4 -así se dice aunque debe ser el 6°4- del Código Civil , dado que en la resolución que se recurre se alude al fraude de ley para fundamentar el despido, en cuanto se significa, la relación laboral es por tiempo indefinido; motivo igualmente susceptible de favorable acogida, habida cuenta que si el Estatuto de los Trabajadores parte como supuesto normal de la relación laboral por tiempo indefinido, constituyendo excepción los contratos con duración determinada, de ello no puede deducirse que éstos por la posible rebasación de los términos legales se hayan celebrado en fraude de Ley y den lugar a aquélla, porque esa transformación por la vía de la presunción legal establecida en el artículo5-2 del Real Decreto 2.303/1980 para determinados supuestos debidamente enumerados, no incluye el caso concreto planteado en esta litis, en que no existe tal fraude de Ley en los contratos concertados, puesto que el mismo no se da al utilizarse -la prerrogativa de una norma que ampara la contratación temporal, siempre que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la misma, cual acaece en el supuesto debatido, en el que la sentencia menciona que la contratación obedecía a la calidad y magnitud del trabajo a realizar con una plantilla insuficiente; de ahí que las posibles irregularidades en la contratación de los actores o en las prórrogas de sus contratos, podrían determinar responsabilidades a exigir a quienes resultaren responsables de aquéllas, pero en manera alguna ser un portillo para abrir el acceso a la función pública, sin superar las pruebas de selección y capacidad requeridas para ello.

Sexto

La procedencia de los anteriores motivos de impugnación determina la de los motivos quinto y sexto, en los que por el debido cauce procesal, se critica la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 49-3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2° del Real Decreto de 17 de octubre de 1980 , y la aplicación indebida del artículo 55, número 2, del propio Estatuto modificado por la Ley 32/1984 , de 2 de agosto, en relación con el número 3 del artículo 56 -debe ser 55 - del mismo, y ello, por cuanto, cual afirma el recurrente, la extinción de los contratos surge de la expiración del término convenido en los mismos, conforme se halla previsto en el artículo 2 del Real Decreto 2.303/1980, de 17 de octubre , y ello, con preaviso, que no era necesario en el caso de autos, y que dicha terminación al vencimiento, cumplido el término de vigencia, excluye la existencia de despido alguno.

Séptimo

La viabilidad de los motivos de impugnación a que se hace referencia en los fundamentos que preceden, viabilidad de conformidad al informe preceptivo del Ministerio Fiscal, implica que en esta propia resolución, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.715 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción que le viene dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , se resuelva conforme a derecho la cuestión debatida, resolución que no puede ser otra que la desestimación de la demanda, al no caber hablar de despido, al surgir la extinción de los contratos de los actores de la expiración del término convenido en los mismos.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 1984 , por la Magistratura de Trabajo número 18 de las de esta capital, la que casamos y anulamos, y en su virtud, desestimamos la» demanda promovida, por despido, por doña Aurora y los 53 más reseñados en la parte dispositiva de la resolución impugnada, contra la entidad recurrente, a quien absolvemos de la misma.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Lorca García.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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