SAP Cádiz 121/2017, 2 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APCA:2017:565 |
Número de Recurso | 446/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 121/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 121
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 640/2015
ROLLO DE SALA Nº 446/2016
En Cádiz a 2 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Sabina y Felipe, representados por el Pdor. Sr. Domínguez Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cabo Muñoz.
Ha comparecido en calidad de apelado Lucio, representado por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Romero Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/marzo/2016 en el procedimiento civil nº 640/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por Lucio en solicitud de la nulidad del testamento otorgado por Dolores ante el notario Sr. Muñoz Layos el día 30/diciembre/2009.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti y del de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo. Los pronunciamientos jurisprudenciales son numerosísimos. Citemos, por todos, los contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 24/septiembre/1997 según el cual " en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la...
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