STS, 14 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 1986

Núm. 10.- Sentencia de 14 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Requisitos.

DOCTRINA: Defectuosa formulación del recurso.

En Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el

Abogado don Francisco Fernández, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17, de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Canon Copiadoras de España, S. A. Ha comparecido ante esta Sala 1ª citada empresa en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Juan Ramón , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 17, de Barcelona, contra la empresa Canon Copiadoras de España, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara nulo el despido efectuado y, en consecuencia, condenar a la empresa demandada a readmitirle en el trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de febrero de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón frente a la empresa Canon Copiadoras de España, S. A., debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto, con extinción del vínculo laboral que unía a las partes, sin derecho del actor a indemnización ni salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor venía prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de febrero de 1983, con la categoría de viajante y un salario de 115.431 pesetas mensuales. 2.° El 9 de febrero de 1984 le fue notificado el despido mediante carta que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducida. 3.° De lo actuado ha quedado acreditado que el actor faltó injustificadamente al trabajo los días 9, 10, 13, 14, 17, 21 y 24 del mes de agosto de 1984 y 19, 20, 21 y 28 de septiembre y 1 de octubre del mismo año. 4.° La empresa ocupa a menos de 25 trabajadores, no ostentando el actor ningún cargo sindical.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Juan Ramón , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, fundamentando el citado recurso a través de los apartados 1.° y 5.° del artículo 167 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, en cuanto se entiende que existe vulneración de lo preceptuado en el vigente artículo 55, en su apartado 1.°, del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la forma que debe practicarse el despido, por aplicación indebida de la doctrina legal y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de fechas 26 de noviembre de 1980, 20 de abril de 1982, 22 de abril de 1982, 30 de abril de 1982 y 14 de mayo del mismo año, así como del manifiesto error en la apreciación de la prueba obrante en autos y aportada en el acto del juicio oral, de conformidad con el apartado 5.° del ya reiterado artículo 167 de la Ley Procesal Laboral.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

10 Primero: El recurso de casación, dada su naturaleza y carácter extraordinario, cuya finalidad primordial es la de que las normas legales sean correcta y uniformemente aplicadas, al objeto de conseguir la necesaria unidad y certidumbre de las resoluciones judiciales, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) en cuanto «a su forma», que se ajuste a aquella que la Ley impone para su debida preparación, exposición y desarrollo, a fin de evitar todo equívoco o confusión en su planteamiento y que puedan ser resueltas todas y solamente las cuestiones relacionadas con las transgresiones que se imputen a la sentencia recurrida, como causa necesaria y suficiente para postular con éxito la casación, y b) por lo que afecta a «su fondo o materia», que se denuncie y justifique, clara y sucintamente, la vulneración de la Ley o doctrina legal de carácter sustantivo en que el recurrente se apoya y tenga por sí entidad bastante para provocar la posible eliminación del fallo, cuya casación se impetra; requisitos que permanecen ausentes en el presente recurso al venírsele a confundir e identificar con una nueva instancia al formularse no motivos concretos, sino una amalgama de diversas alegaciones, pretendiendo incluso se revise, sin apoyo en prueba alguna, la resolución táctica fijada en la resolución recurrida.

Segundo

Dichas irregularidades en el escrito de formalización del recurso objeto de enjuiciamiento devienen bastante para determinar la improcedencia del mismo; ello, no obstante la doctrina de esta Sala, que en aras al mejor servicio a la justicia viene atenuando el excesivo rigorismo formal y que también la Ley 34/1984, de seis de agosto -de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, tienda, como expresa su exposición de motivos, a flexibilizar y atenuar aquél, pues no deja de señalar que la regulación de este recurso, ni en sus precedentes ni en su estado actual, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo sentado por el Tribunal de Instancia, consignando en su artículo 1.707 que «en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampara, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, señalando de manera suficiente para que sean identificados los documentos o informes aducidos en demostración del error en la apreciación de las pruebas, razonando en todo caso sobre la pertinencia y fundamentación de dichos motivos», lo que aparece incumplido, al menos con la claridad y precisión suficiente para dar la pertinente respuesta judicial, en el que se somete a la presente consideración de este Tribunal.

Tercero

Aunque esta Sala partiese del principio de que es más fuerte el derecho que asiste al litigante que los posibles errores formales cometidos en su defensa, y haciendo caso omiso de los requisitos que como mínimo han de cumplimentarse en los escritos de formalización del recurso de la naturaleza del que nos ocupa, entrase a conocer del mismo, cual si correctamente hubiera sido formulado, no ha de llegar a solución distinta de la ya anunciada, pues desentrañando dicho escrito de recurso en la medida de lo posible, es de destacar que se denuncian varios errores, sin indicar si son de hecho o de derecho, como es preciso, pareciendo referirse al primero cuando aludiendo a los documentos números 3, 4 y 5 -normas interiores de la empresa sobre el departamento de cuentas espaciales, tarjeta de visita del hoy recurrente y gastos de viaje del mismo-, pretende no ser viajante, sino ejecutivo de cuentas especiales, error intrascendente para la modificación del fallo, pues ya tenga una u otra consideración es obligación imperativa la asistencia al trabajo, en cuyo incumplimiento se basa la carta de despido; se alude a otro error, también de hecho, con referencia al ordinal 2° de los declarados probados, al señalar que la fecha del despido no es la que en él se consigna y que se le notificó verbalmente, alegación que si es cierta en cuanto a la fecha, que no fue la de 9 de febrero de 1984, sino la de 9 de octubre de igual año, pero que al tratarse de un error puramente material es intrascendente, carece de dicha veracidad, al menos formal, la afirmación de la notificación verbal en cuanto no se basa en prueba alguna y está en contradicción con la propia carta de despido obrante al folio 71 de las actuaciones, firmada por el recurrente, sin que a dicha firma se le hayapuesto tacha de falsedad alguna; refiriéndose después de varias afirmaciones subjetivas, sin el más mínimo reflejo en las actuaciones, a la asistencia al trabajo en los días que indica, señalando para acreditarlo las hojas de asistencia y la declaración de una testigo, antigua trabajadora de Canon, con olvido: a) de que en la propia carta de despido, cuyo contenido asume el Magistrado de instancia -ordinal 2.° de la declaración fáctica-, ya se consigna que «los días 9, 10, 13, 14, 17, 21 y 24 del pasado mes de agosto no se presentó usted al trabajo y posteriormente firmó usted las hojas de control de entrada y salida, simulando así su asistencia al trabajo», añadiendo que «el pasado 16 de agosto firmó usted la hoja de entrada y a continuación abandonó su puesto de trabajo durante el resto de la jornada laboral»; b) que referido Magistrado «a quo», en el ejercicio de la facultad apreciativa de la prueba establece -ordinal 3.° de la resultancia probatoria- que «de lo actuado ha quedado acreditado que el actor faltó injustificadamente al trabajo los días 9, 10, 13, 14, 17, 21 y 24 del mes de agosto de 1984 y 19, 20, 21 y 28 de septiembre y 1 de octubre del mismo año», y c) que la prueba testifical carece de eficacia para demostrar el error del juzgador al venir limitada dicha posibilidad a las pruebas documental y pericial, siempre que por sí mismas y sin necesidad de acudir a suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas o razonables acrediten la evidente equivocación de aquél.

Cuarto

Por último, también se hace referencia a la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores por la forma en practicar el despido disciplinario; mas si se tiene en cuenta cuanto consta en la carta de despido, en la que se relatan, detallada y suficientemente, las causas de éste y la fecha del mismo, no puede decirse infringido mencionado precepto, imponiéndose por ello y las consideraciones anteriores la desestimación del recurso, en consonancia con el dictamen preceptivo del Ministerio fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17, de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Canon Copiadoras de España, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Moreno Moreno.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-A. Martínez.-Rubricado.

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