STSJ Cataluña 5372/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:8844
Número de Recurso2838/2008
Número de Resolución5372/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5372/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 795/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Gabriela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Gabriela , nacida el 22-6-1944, con DNI nº NUM000 , es beneficiaria de la pensión deincapacidad permanente en grado de total del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde 12- 10-2002, en un porcentaje del 55% de la base reguladora de 578,36 #, por importe de 380,52 # en 2007 (pensión inicial de 318,10 # y con 62,42 # revalorizaciones).

  1. - El 2-7-2007 solicitó que se abone en su pensión el complemento de garantía de mínimos, con cónyuge a cargo, aportando una declaración personal de ingresos en la que comunica que tanto ella como su esposo no perciben ningún ingreso distinto a tal pensión.

  2. - Resolución de la entidad gestora de fecha 1-8-2007 desestimó la solicitud de la actora con fundamento en que ya por resolución de 30-11-2006 se resolvió idéntica petición y que, en todo caso, no tiene reconocido el incremento del 20%, requisito imprescindible. Planteada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-10-2007.

  3. - La actora, en fecha 24-10-2006 solicitó el complemento de mínimo con cónyuge a cargo. Denegado por Resolución de 2-11- 06 y desestimada la reclamación previa por Resolución de 30-11-2006, planteó demanda. Sentencia de 27-2-2007, no firme, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona -dictada en procedimiento 909/2006, desestimó la pretensión."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestima la demanda en la que se reclama el derecho a percibir el complemento de mínimos establecido para el año 2007 en el RD 1578/2006, de 22 de diciembre.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 5 y Anexo I del RD 1611/2005 de 30 de diciembre , siendo evidente que se refiere en realidad al RD 1578/2006 de 22 de diciembre que fija el complemento de mínimos para el año 2007, tal y como es de ver en las cuantías del Anexo I que se mencionan en el recurso, pese a la reiterada mención errónea del RD 1611/2005 que afectaba exclusivamente al año 2006, respecto al que se interpuso el anterior procedimiento judicial pendiente de recurso de suplicación a la fecha de la sentencia de instancia, lo que sin duda ha dado lugar a este error en la cita de una y otra norma.

La cuestión reside en determinar si el referido RD 1578/2006, reconoce o no el derecho de la actora a percibir el complemento de mínimo de la pensión de incapacidad permanente total de la que es titular.

La sentencia de instancia ha entendido que la actora carece de este derecho, con el argumento de que el art. 50 de la LGSS establece que el complemento para pensiones inferiores a la mínima se devenga y genera "en los términos que legal o reglamentariamente se determinen", por lo que no es un derecho universal aplicable a todos los pensiones y a todo tipo de pensiones de seguridad social, sino restringido a los supuestos y situaciones que reglamentariamente se determinen cada año en aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y en función de los requisitos y condiciones que en cada anualidad se establezcan. Lo que obligaría a estar por lo tanto a la regulación reglamentaria de esta materia en cada anualidad, para establecer cuando se tiene o no derecho a dicho complemento de mínimos. Y para el año 2007 que constituye el objeto del litigio, esta materia viene desarrollada reglamentariamente en el RD 1578/2006, de 22 de diciembre, cuyo artículo 5 dispone que "El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I". En dicho Anexo I se relacionen las distintas pensiones y situaciones en las que se genera el derecho al complemento de mínimos, que para la incapacidad permanente total quedan limitados a los casos de que el pensionista sea mayor de 65 año o se trate de una total "cualificada" con edad comprendida entre los 60 y 64 años. No se incluyen las situaciones de incapacidad total cualificada con edad inferior a 60 años; ni tampoco la de los pensiones de...

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