SAP Pontevedra 292/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:1699
Número de Recurso350/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.292

En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 272/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 292, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Marta

, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL, y asistido por el Letrado D. PILAR VILLAR PÉREZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 26 febrero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra Dª Marta , y en consecuencia modifico las medidas acordadas en sentencia de 18 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento de divorcio 358/2007 respecto de los siguientes extremos:

  1. La guarda y custodia del hijo menor Calixto se atribuye al padre, D. Juan Ramón , siendo compartida la patria potestad entre ambos padres. Pudiendo la madre visitar y tener en su compañía al menor cuando así lo acuerde con él.

    Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que acaba de establecer, ambos progenitores podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los hijos comunes.

  2. Se atribuye a los menores y al padre el uso y disfrute del domicilio familiar con todo el mobiliario y ajuar afecto al mismo, corriendo ésta con los gastos y reparaciones ordinarias necesarias para tal uso.

  3. Se extingue la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor Calixto a cargo de D. Juan Ramón .

  4. La madre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores en la suma de 150 EUROS mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe el padre. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del IPC elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. Estando además obligada la madre a satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que tengan el carácter de necesarios.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Marta se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 272/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas que atribuyó la guardia y custodia de un hijo común así como el domicilio familiar al esposo y señaló pensión alimenticia a cargo de la recurrente. Aduce a su favor que se ha señalado una pensión alimenticia no peticionada por el otro progenitor ni a favor del hijo mayor ni del pequeño que ya habitaba con él, tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal que se opuso a la demanda con un escrito estandarizada salvo el trámite de conclusiones cuando ya era manifiestamente extemporáneo pedirlo máxime para el hijo que ya convivía con el padre careciendo de ingresos para hacer frente a los 150 euros que se le han impuesto. También discrepa con la atribución de la guarda y custodia del hijo a su ex esposo por cuanto no ha habido cambio alguno de circunstancias respecto del divorcio porque simultaneaba estancias en Madrid y en Las Nieves como en la actualidad a lo que la contraparte mostró su consentimiento. Por lo mismo debe mantenerse la atribución del domicilio conyugal a la recurrente según el pacto alcanzado en su día.

D. Juan Ramón y el Ministerio Público se oponen al recurso aduciendo que de facto el hijo convive con su padre porque la madre se halla trabajando en Madrid, y lo lógico, puesto que ocupan una casa de alquiler es que se trasladen al domicilio familiar que se encuentra vacía y sin consumos ordinarios según ha probado. En cuanto a la prestación de alimentos se trata de una obligación impuesta por la ley y no hay motivo para revocarla.

SEGUNDO

Atribución de la guarda y custodia del hijo de 16 años Calixto .-Atribución del domicilio conyugal.- Poco o nada habrá de comentarse ni añadirse al correctísimo razonamiento de la juzgadora a quo a propósito de ambas cuestiones cuando señala que: "Al respecto es de destacar que el hijo común, Calixto , cuenta en la actualidad con 16 años de edad, por tanto con edad suficiente para mostrar su deseo y voluntad a la hora de decidir su convivencia con uno de sus progenitores. En tal sentido, en la prueba deexploración del menor, éste manifestó su voluntad inequívoca de vivir con su padre y con su hermano Jesús, el cual se encuentra ya bajo la guarda y custodia del actor. Por otra parte, la demandada ha trasladado su residencia a Madrid pues la misma así lo manifiesta mediante escrito de 23 de diciembre de 2008. Por tanto, entiende esta juzgadora que producida efectivamente la modificación de circunstancias, atendida la voluntad del menor y por entender que es más beneficioso para él convivir junto con su hermano, debe acordarse que Calixto quede bajo la guarda y custodia paterna, no existiendo, por otro lado, dato alguno en la causa que demuestre que el padre...

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