SAP Asturias 434/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2009:2007
Número de Recurso251/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA: 00434/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 251 /2008

SENTENCIA NUMERO. 434/2009

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.

En Gijón, a veintiuno de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 952/07, Rollo número 251/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón; entre partes, como apelante Doña Begoña representado por el Procurador Don PEDO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de Don JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, como apelado Don Francisco , representado por el Procurador Doña MARIA PILAR CANCIO SANCHEZ bajo la dirección letrada de Don JOSE IGNACIO PRENDES PRENDES, además del MINISTERIO FISCAL en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En el presente procedimiento de modificación de medidas procede acordar las siguientes medidas: 1.- La titularidad de la patria potestad se mantiene compartida en ambos progenitores pero se atribuye su ejercicio exclusivo al padre. 2.- Atribuir de forma inmediata la guardia y custodia al padre. 3.- La madre no tendrá contacto y comunicación con su hijo hasta finales de febrero de 2008. En la primera quincena de marzo de 2008 se hará una valoración de la evolución y estado del menor a resultas del cual se podrá acordar que la madre esté con su hijo una hora a la semana en el PEF de Gijón, siendo visitas supervisadas de forma constante por personal de dicho centro. Solo si los informes del PEF lo aconsejan y se acredita que la actitud de la madre ha cambiado y que le desarrollo del menor no puede resultar perjudicado con ello, se podrán ir aumentando eses comunicaciones de forma paulatina. 4.- La madre abonará como alimentos para su hijo la suma mensual de cien euros. Cantidad que se ingresará en la cuenta bancaria que al efecto sedesigne entre los días 1 y 10 de cada mes y que se actualizará cada mes de enero conforme a las variaciones del IPC del año anterior. El primer mes a pagar será en enero de 2008 y la primera actualización en enero de 2009. 5.- El padre abonará el 75 % y la madre el 25 % los gastos extraordinarios del menor que se generen a partir de esta sentencia. teniendo la consideración de tales aquellos que sean necesarios e imprevisibles y que se realicen con el consentimiento previo de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial salvo los supuestos de urgencia. cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Begoña se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la celebración de la vista, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada el 8 de junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, en Procedimiento Especial sobre Guarda, Custodia y Alimentos nº 306/06, aprobó el Convenio Regulador suscrito por Dª Begoña y D. Francisco , en el que, en lo que aquí interesa, se estableció que el hijo común, Luis Andrés , nacido el 31 de mayo de 2.003, quedaba bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciendo, además, las pertinentes previsiones acerca del régimen de visitas del padre ( resumidamente, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales ) y alimentos ( 300 #/mes actualizables anualmente por el IPC ).

Dª Begoña presentó el 21 de septiembre de 2.007 la demanda que dio origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, en la que interesaba la modificación temporal del régimen de visitas, en el sentido de que se limitase a los domingos alternos, con entrada y recogida en la Asociación para la Protección del Menor en los Procesos de Separación de sus Progenitores ( APROME ) de Valladolid ( ella reside en Peñafiel, provincia de Valladolid ), o, subsidiariamente, la supresión temporal del régimen de visitas hasta la finalización del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 2660/06 , por supuestos delitos de abusos sexuales y malos tratos inferidos al menor por parte de su abuela paterna.

D. Francisco contestó a dicha demanda oponiéndose a la misma, y formuló, además, reconvención, interesando la modificación de la medida sobre guarda y custodia, en el sentido de que se le atribuyese a él, estableciéndose a favor de la madre el régimen de visitas y la contribución de la madre a los alimentos del menor que, a la vista de la prueba practicada, se considerasen oportunos, debiendo ser desarrollado el régimen de visitas a través del Punto de Encuentro Familiar de Gijón.

La Sentencia recaída en la primera instancia, acuerda las siguientes medidas: « 1.- La titularidad de la patria potestad se mantiene compartida en ambos progenitores, pero se atribuye su ejercicio exclusivo al padre. 2.- Atribuir de forma inmediata la guarda y custodia al padre. 3.- La madre no tendrá contacto y comunicaciones con su hijo al menos hasta finales de febrero de 2008. En la primera quincena de marzo de 2008 se hará una valoración de la evolución y estado del menor, a resultas del cual se podrá acordar que la madre este con su hijo una hora a la semana en el PEF de Gijón, siendo visitas supervisadas de forma constante por personal de dicho centro. Solo si los informes del PEF lo aconsejan, y se acredita que la actitud de la madre ha cambiado y que el desarrollo del menor no puede resultar perjudicado con ello; se podrán ir aumentando esas comunicaciones de forma paulatina. 4.- La madre abonará como alimentos para su hijo la suma mensual de cien euros. Cantidad que se ingresará en la cuenta bancaria que al efecto se designe, entre el l y el 10 de cada mes y que se actualizará cada mes de enero conforme a las variaciones del IPC del año anterior. El primer mes a pagar será enero de 2008 y la primera actualización en enero de 2009. 5.- El padre abonará el 75 % y la madre el 25 % los gastos extraordinarios del menor que se generen a partir de esta Sentencia. Teniendo la consideración de tales aquellos que sean necesarios e imprevisibles, y que se realicen con el consentimiento previo de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial; salvo los supuestos de urgencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ».

Contra dicha Sentencia se alza en apelación Dª Begoña , que solicita que se revoque la Sentenciaapelada, se estime la demanda contra el padre del menor, reduciendo temporalmente el régimen de visitas a los domingos alternos de 11,00 a 19,00 horas, con recogida y entrega en el punto de encuentro familiar APROME de Valladolid, en tanto no se esclarezca la naturaleza y la causa de las heridas presentadas por el menor los días 4 de agosto y 16 de septiembre de 2.007, y se desestime la reconvención, imponiendo al actor reconviniente las costas de la reconvención.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, alega la apelante infracción de normas o garantías procesales por reconocimiento judicial no reglado. Sostiene la apelante que en la Sentencia apelada el Juzgador " a quo " ha hecho constar « con honestidad procesal » (sic) la evidencia alcanzada por observación directa, acerca de la buena relación del menor con sus abuelos paternos, pero que lo ha hecho sin comunicar a las partes en el juicio las observaciones realizadas para su constancia en el acta, al objeto de que las partes pudiesen revisar, en su caso, en segunda instancia la valoración de la prueba, lo que, a juicio de la apelante, debe provocar la nulidad de la Sentencia, por no haberse respetado las normas reguladoras de la prueba de reconocimiento judicial ( artículos 354 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Hemos de precisar, sin embargo, que, como hemos visto, en el suplico del escrito de interposición del recurso, no se solicita nulidad alguna.

El recurso debe ser desestimado en este particular, toda vez que el Juez de Instancia no ha practicado prueba de reconocimiento judicial, ni tampoco de reconocimiento de personas ( artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que se ha limitado a hacer constar en la Sentencia la descripción...

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