STS, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:106
Número de Recurso1218/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 1218/2009, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, S.L.U., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 729/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", para distinguir servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 729/2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Cortés en nombre y representación de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2.002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se confirma por ser conforme a Derecho, sin costas .

.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL REVISTAS, S.L.U. recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL REVISTAS, S.L.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de febrero de 2009 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, trasexponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias respectivas se sirva admitirlo y tenga por formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma legal, y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimiento, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 729/2003 dictando otra por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca núm. 2.394.983, CORREO FARMACEUTICO, para distinguir "servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicaciones por terminales de ordenador y servicios de comunicaciones a través de redes informáticas" en clase 38.

.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 8 de mayo de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 6 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

.

SEXTO.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", para distinguir servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:

« [...] Según la STS de 11 de julio de 2.007 , entre otras muchas, "Las prohibiciones establecidas en los apartados a) y c) del artículo 11 de la Ley de Marcas tienen como finalidad evitar que un determinado empresario se apropie de un modo exclusivo de un término descriptivo,..., impidiendo al resto de los empresarios del sector utilizarlo. Se trata de dejar a la libre disposición de todos ellos el uso en la designación, descripción, etiquetaje o publicidad de sus productos, estos signos que son necesarios para designar el género, tipo, naturaleza, calidad, origen u otra característica de los mismos. ... es evidente que la protección administrativa de la propiedad industrial tiene como fundamento la creatividad y la especialidad de los signos con que unos industriales, fabricantes o comerciantes pretenden distinguir de otros el resultado de su trabajo, lo que no ocurre cuando los términos usados carecen de toda novedad y además significan un concepto de uso común, y como tal, no apropiable por nadie, que no puede monopolizarlo para su particular utilización."

En el supuesto aquí examinado, la marca solicitada CORREO FARMACEUTICO, apreciada en su conjunto, no ofrece la singularidad precisa en los términos antes expuestos, pues designa precisamente en términos usuales los servicios que pretende reivindicar como propios, cuales son servicios de telecomunicación y de comunicación vía ordenador destinados al sector farmacéutico, como afirma el recurrente en su escrito de demanda.La prueba practicada, relativa a una marca previamente concedida denominada "Correo Farmacéutico" para la clase 16, carece de relevancia a los efectos de este recurso, centrado en la marca aquí impugnada, pues a juicio de esta Sala participa del mismo carácter genérico y no puede admitirse como precedente vinculante. Por todo ello el recurso debe ser desestimado . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL REVISTAS, S.L.U. se articula en la exposición de dos motivos.

En la formulación del primer motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues no da respuesta a dos de las cuestiones fundamentales planteadas en el recurso, en relación con la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , fundadas en que la marca solicitada "CORREO FARMACÉUTICO" tiene un claro carácter distintivo de los servicios que designa y en el uso notorio que se ha realizado del mismo signo en el ámbito de las comunicaciones relacionadas con el sector farmacéutico.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 11.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que impide que puedan registrarse como marcas las que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar las características de los productos o del servicio que se pretende amparar, en cuanto que la Sala de instancia ha valorado aisladamente la marca solicitada, sin tener en cuenta que se trata de un conjunto que goza de la necesaria distintividad para conseguir el registro al amparo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Marcas , en la medida en que no constituye la indicación necesaria y concreta para designar o describir los servicios de telecomunicaciones.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que la sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», ya que la sentencia recurrida, no obstante ofrecer una extensa selección de los criterios jurídicos formulados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en materia de interpretación del Derecho de Marcas, no resuelve explícitamente motivos de impugnación concretos, de carácter sustancial, que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia elude pronunciarse sobre argumentos fundamentales en que la Sociedad actora fundaba la pretensión de nulidad de las resoluciones registrales recurridas, en relación con la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 11.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que, según se aducía, promueve la inscripción de la marca solicitada "CORREO FARMACÉUTICO", para amparar servicios en la clase 38, ya que «la inclusión de elementos denominativos descriptivos no determina la descriptividad del conjunto denominativo del análisis global de la marca» cuando, como acontece en este supuesto, el signo solicitado no es el habitual para distinguir los servicios que se reivindican, y en relación con la aplicación del artículo 11.2 del citado Cuerpo legal, en la medida en que el signo de la marca solicitada es un claro supuesto de distintividad sobrevenida por el uso de la misma, lo que favorece su concesión.

En este sentido, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero y 83/2009, de 25 de marzo , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por incurrir en incongruencia procesal, es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:

« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidadesdel ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/ 2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5 ) . » .

En la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo consignar que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa dela decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

La proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida no se responde adecuadamente a argumentos jurídicos planteados con carácter sustancial en el escrito de demanda, en relación con la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al limitarse a considerar la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 11.1 de la citada Ley de Marcas , debida al carácter genérico de los términos utilizados, sin examinar si concurre el presupuesto de distintividad a que alude el artículo 1 de la Ley de Marcas , bien con carácter intrínseco por la conjunción de términos que no son usuales para describir los servicios reivindicados, o bien sobrevenidamente, de modo que observamos un desajuste entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo, que es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación formulado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, S.L.U. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2008 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 729/2003, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debemos pronunciarnos sobre la licitud de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 2002 y de 5 de diciembre de 2002.

QUINTO.- Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de enero de 2002 y de 5 de diciembre de 2002.

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, puesto que consideramos que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 21 de enero de 2002 y de 5 de diciembre de 2002 son conformes a Derecho, al basarse las decisiones administrativas que deniegan la inscripción de la marca nacional número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", que designa servicios en la clase 38 (servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicaciones por terminales de ordenador, servicios de comunicaciones a través de redes informáticas), en una interpretación razonable del artículo 11.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que «no podrán registrarse como marcas "los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el mercado para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio", por carecer de distintividad y de virtualidad identificadora, al componerse la marca aspirante de dos vocablos "CORREO" y "FARMACÉUTICO" que evocan los servicios designados de telecomunicaciones respecto de unos concretos profesionales.

En efecto, consideramos que, en este supuesto, como sostiene la Oficina registral, resulta procedente la aplicación de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , ya que, desde la percepción global o de conjunto que produce en los particulares usuarios de los servicios reivindicados de telecomunicaciones y de comunicaciones electrónicas, la conjunción de los términos utilizados "CORREO" y "FARMACÉUTICO", carece del carácter distintivo requerido y resultan, por ello, inadecuados para producir en el receptor el efecto reflejo que le permita con facilidad distinguir el origen empresarial de los servicios ofrecidos, dado el carácter evocador de la prestación de servicios de correo electrónico entre profesionales farmacéuticos, de modo que no resulta de aplicación la excepción establecida en el apartado 3 de la disposición legal analizada.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas cuando estipula que «se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una persona, de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona»:« [...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible .».

Por ello, rechazamos la tesis que postula la entidad mercantil recurrente, de que las palabras "CORREO FARMACÉUTICO", utilizadas en la configuración de la marca aspirante, deben calificarse de original o de fantasía, por ser lo suficientemente distintivas para evitar el carácter descriptivo, pues sostenemos que la Oficina registral no ha desconsiderado la excepción a la prohibición de registro contemplada en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Marcas , que establece que «podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, a), b) y c), siempre que dicha conjunción cumpla con el artículo 1 de la presente Ley», al negar el carácter distintivo de la marca solicitada número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", para distinguir servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas, en cuanto que dicha declaración se basa en la apreciación, conforme a las reglas de la lógica y del buen sentido, de que la conjunción de los vocablos considerados no dotan a la marca de suficiente fuerza o capacidad distintiva, en razón de los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2003 (RC 5632/1997 ).

La pretensión de registro de la marca aspirante número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", en clase 38, que se formula, a título subsidiario, fundamentada en que ha adquirido distintividad sobrevenida por el uso, no puede prosperar, pues consideramos que no resulta procedente, en este supuesto, la aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Marcas, que establece que «el apartado 1 letra c) no se aplicará si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma», pues, si bien se ha acreditado su difusión en el ámbito de las publicaciones especializadas, dirigidas al sector farmacéutico, no cabe extender ese reconocimiento a los servicios de telecomunicaciones para los cuales se solicita.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A. contra la resolución del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", para amparar servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran conformes a Derecho.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL DE REVISTAS, S.L.U. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2008 , dictada en el recurso contencioso- administrativo 729/2003, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A. contra la resolución delDirector General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.394.983 "CORREO FARMACÉUTICO", para amparar servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declara conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 443/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • 26 Enero 2022
    ...que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre. Que como recuerda el TS en sus sentencias de 8-11-06, 27-9-08 y 3-12-09, 26-1-10 la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las p......
  • STS, 26 de Marzo de 2014
    • España
    • 26 Marzo 2014
    ...LJCA , con desatención, en consecuencia, del art. 24 de la CE y artículos 238 y ss. de la LOPJ . Invoca en tal sentido la STS de 26 de enero de 2010, recurso 1218/2009 . 1.1. La administración sostiene la carencia de fundamento de los dos primeros motivos al pretender revisar el material Ad......
  • STSJ Cataluña 54/2021, 11 de Enero de 2021
    • España
    • 11 Enero 2021
    ...lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10). Por otra parte, es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artícul......
  • SAP Almería 202/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001, 14-7-2001 y 8-6-2012 ; sección 2ª Sts. 8-6-2009, 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005, 26-1-2010, 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores. La doctrina que la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR