STS, 21 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1982

Núm. 867.- Sentencia de 21 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 20 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Hurto. Artículo 516, primero, del Código Penal.

El recurso que denuncia indebida aplicación del artículo 514, primero, del Código Penal, resulta

improsperable, pues frente a la alegación de que se trata de un simple cobro de lo indebido en

cuanto a la cantidad de dinero tomada por el recurrente, olvida que los delineamientos de aquella

figura civil quedan erradicados desde el momento en que la acción comisiva está presidida por el

ánimo de lucro, elemento objetivo del injusto que impregna y da carácter al hurto propio, como

figura delictiva allí recogida.

En la villa de Madrid, a 21 de junio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de mayo de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto; le representa el Procurador don Luciano Rosch Nadal y le defiende el Letrado Fdo. Ldo don Celso Sosa Álamo, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así expresamente se declara, que el pasado 1 de febrero de 1980, el procesado en esta causa, Jose Pedro , se presentó en la agencia urbana número diez del "Banco Central", de esta ciudad, sita en la calle Virgen de Lujan, con objeto de que le fuere abonado un talón por importe de 37.910 pesetas, correspondiente a su sueldo como vigilante del Patronato de Casas del Aire, más al comprobar, tras el papeleo y trámite bancario usual en estos supuestos, que el cajero de la entidad bancaria, con manifiesto y patente error, le hacía entrega de una cantidad notoriamente superior, concretamente 850.000 pesetas, el procesado con ánimo e intención de hacerlas suyas, las tomó y recogió subrepticiamente del mostrador, endonde el empleado las situó, en varios montones de billetes, referida cantidad, incorporándola así a su patrimonio, y marchándose a su domicilio en donde guardó 800.000 pesetas en una bolsa de plástico, bajo el colchón de su cama, a la par que, en cartilla de ahorros propia correspondiente a distinta entidad bancaria, ingresaba exactamente la cantidad afectante a sus ingresos laborales por las dichas 37.910 pesetas. Así las cosas, los empleados bancarios, después de descubrir, poco después, el error sufrido y haciendo las averiguaciones precisas, lograron identificar a la persona que indebidamente se había apoderado de las 850.000 pesetas, por lo que el Director de la entidad, junto a otro empleado, personáronse en el lugar en donde el procesado se encontraba, cercano a su domicilio, pidiéndole que devolviera tal cantidad, si es que efectivamente la había cobrado, extremo éste que fue negado por el procesado, que ya había realizado las operaciones antes explicadas. Ante tal actitud se denunciaron los hechos a la Policía, cuyos agentes, después de laboriosas gestiones e interrogatorios en la propia Jefatura Superior de Policía, recuperaron el dinero tras ser conducidos por el procesado a su domicilio en donde éste hizo entrega de la bolsa de plástico primero y de las 50.000 que faltaban y que sacó de sus propios ahorros.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el número primero del artículo 515, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales correspondientes, debiendo tenerse en cuenta para su momento, y una vez firme esta sentencia, lo dispuesto, como facultad del Tribunal, en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 514 , primero, en relación con el artículo 515, primero, del Código Penal . Entendemos -con los debidos respetos- que por parte de la Sala sentenciadora se ha aplicado indebidamente el número primero del artículo 514 , en relación con el número primero del artículo 515, ambos del Código Penal , al condenar por la existencia del delito de hurto. Entiende que los hechos que se enjuician cabría encuadrarlos perfectamente entro de la esfera del Derecho Civil y más específicamente en la figura del cuasi contrato civil de cobro de lo indebido, contemplando en los artículos 1.895 y ss del Código Civil ; ya que esta figura civil del cobro de lo indebido se configura dentro de las relaciones privadas con causa lícita de hecho y es perfectamente lícita la relación cuentacorrentista Banco.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del número primero del artículo 514 del Código Penal , resulta a todas luces improsperable, pues frente a la alegación de que se trata de un simple cobro de lo indebido en cuanto a la cantidad de dinero tomada por el recurrente, olvida que los delincuentes de aquella figura civil, quedan erradicadas desde el momento en que la acción comisiva está presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que impregna y da carácter al hurto propio, como figura delictiva recogida en el número primero del artículo ya citado, como han tenido ocasión de señalar múltiples sentencias de esta Sala, entre ellas, las de 12 de junio de 1975, 22 de junio de U976, 2 y 3 de febrero y 29 de septiembre de 1981 , y así resulta de los elementos de hecho contenidos en el resultando correspondiente, donde se afirma qué tras la entrega por el cajero de la entidad bancaria de una cantidad notoriamente superior a la del importe del talón que, el procesado, con ánimo e intención de hacerlas suyas, la tomó y recogió subrepticiamente del mostrador donde el empleado la situó, en varios montones de billetes, incorporando dicha cantidad a su patrimonio, deviniendo así inoperante el motivo del recurso formulado por el cauce formal de que ya se hizo mérito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 20 de mayo de 1981 , en causa seguida contra elmismo por delito de hurto, condenándolo al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de junio de 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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