STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 747.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 3 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Alevosía.

Ni el texto legal ni la doctrina jurisprudencial desautorizan la aplicación de la agravante de alevosía

cuando exista posible reacción defensiva de terceras personas.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia

de Pontevedra en fecha 3 de octubre de 1981, en causa contra dicho procesado y otra por delito de parricidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Esperanza Jerez Monge y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que durante la noche del día 9 de diciembre de 1980, los procesados Lucas y Francisca , mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, los cuales contrajeron matrimonio el 22 de marzo de 1975, y los que eran padres de tres hijos menores de edad, siendo el menor, entonces, el llamado Luis María , nacido el 13 de octubre de 1979, respecto al cual ambos padres hacían con frecuencia manifestaciones que daban a entender su desagrado por su existencia, llegando a proferir la madre que "ya podía morir de una vez" y que "antes de que fuera parbo o tanto era mejor que lo llevara Dios"; pernoctando dichos procesados en su domicilio sito en Pórtela, municipio de Barro (Pontevedra), en una de sus habitaciones en la que lo nacían juntamente con sus tres hijos, incluido el citado Luis María , y motivado a sentirse molestos por el cuento del mismo, decidieron privarle de la vida para lo cual inicialmente se levantó la madre por indicación de su marido, para que lo pusiera las manos en la garganta, apretándole el cuello, cosa que hizo, sin que el niño se callara y se produjera su muerte, y entonces, se incorporó el marido, que le buscó una venda de tejido en la caja y se la enrolló a la garganta al citado niño y la apretó, quedándose el niño sin respiración, como si se ahogase, produciéndose la muerte del mismo por asfixia por estrangulamiento. Dichos padres golpeaban al menor Luis María , pese a su corta edad de catorce meses, al que le produjeron hematomas y lesiones en alguna ocasión. Que con posterioridad ambos procesados de común acuerdo, decidieron arrojar el cadáver a un pozo negro existente en una caseta de piedra aneja a lavivienda, el que fue encontrado al día siguiente, y una vez extraído fue identificado por su padre y reconocido por el médico, el que presentaba varios hematomas en cara, cabeza y cuello, con señales de estrangulación.

RESULTANDO que la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autores, los procesados Lucas y Francisca , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, tipificada en el número primero del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lucas y Francisca , concurriendo en los mismos la agravante de alevosía, como autores responsables de un delito de parricidio, ya definido, a la pena, a cada uno, de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago por partes iguales de las costas procesales; a que satisfagan, en concepto de indemnización, solidariamente y entre si por mitad ambos procesados, la cantidad de 500.000 pesetas a repartir a partes iguales entre los hermanos del fallecido; para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación el procesado Lucas , basándose en el siguiente motivo: Único. Se articula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que fue preparado por haber infringido la sentencia recurrida el número primero del artículo 10 del Código Penal , aplicándolo indebidamente, pues en la conducta del procesado no concurrió la circunstancia agravante de alevosía que aprecia la Sala. El procesado recurrente al dar muerte a su hijo de corta edad, no empleó, modos o formas tendentes a asegurar la comisión del delito sin riesgo para su persona pues no utilizó ningún medio especial para ello ni a acción de matar estuvo totalmente exenta de riesgo, pues en la habitación estaban, no sólo su esposa, co-reo en esta causa, sino también además otros dos hijos que aunque menores podían prestar algún auxilio a la víctima y sobre todo pedirlo a vecinos dado que sus gritos se oirían fácilmente en el silencio de la noche. No considera necesario la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista é impugnó su único motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, aunque no desconoce que la doctrina de esta Sala viene manteniendo que la muerte de niños de corta edad es siempre alevosa (sentencias de 6 de noviembre de 1972, 18 de marzo de 1978 y 15 de marzo de 1979 por citar las más próximas), ataca la aplicación de la agravante de alevosía que hace el Tribunal sentenciador entendiendo que la eliminación del riesgo de defensa del ofendido debe proceder de los medios, modos y formas empleadas en la ejecución, y en los supuestos de personas incapacitadas para defenderse ni existe esa excogitación de medios, modos o formas especiales ni posibilidad de reacción defensiva del sujeto agraviado, añadiendo que en el caso de autos existió el riesgo potencial de auxilio que podía recibir la víctima de sus hermanos y convecinos.

CONSIDERANDO que prescindiendo de esta última e insostenible alegación porque los hermanos, también pequeños dada la edad de Tos padres y la fecha de su matrimonio, ninguna eficaz actitud podían mostrar frente a la acción homicida de sus padres, y ni en el Texto legal ni la doctrina jurisprudencial (sentencias de 20 de abril de 1904, 4 de julio de 1910, 28 de agosto de 1913 y 19 de mayo de 1914 ) desautorizan la aplicación de la agravante cuando existe posible reacción defensiva de terceras personas, los demás argumentos esgrimidos, aunque reconocen cierto fundamento y tienen el aval de buena parte de la doctrina penal, están en pugna con el criterio inconcuso de este Tribunal a que antes se ha hecho referencia, y aún en la hipótesis de ser aceptados no se traducirían más que en la substitución la alevosía funciona en el parricidio no como elemento constituvo o integrante del tipo sino como circunstancia genérica de la agravación; procede, consecuentemente, la desestimación del motivo interpuesto que, mediante la vía del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la infracción del número primero del artículo 10 de la Ley Substantiva Penal.

CONSIDERANDO que aunque la decisión de privar la vida al hijo de catorce meses y deficiente mental -según se infiere en el factum-, era conjunta del padre y de la madre, el relato del suceso singulariza la acción de cada uno de ellos, y mientras la madre obediente a las instrucciones del marido llega a apretarle el cuello pero sin conseguir que dejara de llorar, es el padre quién -ante la indudable y explicable vacilación de la madre- busca una venda y arrollándola a la garganta del niño le produce la muerte por asfixia, sin embargo estos matices de los actos ejecutivos no han sido considerados en la sentencia ni seles ha otorgado trascendencia alguna, y como delatan una posible participación situada en los aledaños de la complicidad, y, en cualquier caso, un menor grado de malicia, se cree obligado este Tribunal de casación, por estimar excesiva la pena impuesta, elevar al Gobierno de la Nación propuesta de indulto parcial a la madre en los términos que expresará la pertinente exposición, de acuerdo con lo prevenido en el párrafo segundo del artículo segundo del Código Penal, y artículo 902 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Lucas , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 3 de octubre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otra por delito de parricidio, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el párrafo segundo del artículo segundo del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada ex- posición al Gobierno, por medio del excelentísimo señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial, para sustituir la pena impuesta, por la que en aquélla se expresará. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos légales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.-Francisco Moreno.-Rubricado.

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