SAP Álava 1/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2006:640
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección Tribunal Jurado

AVDA. GASTEIZ 18 2ª- C.P. 1004

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/014179

Rollo trib.jura. 1/06

Atestado nº: ERTZAINTZA NUM000

Delito: HOMICIDIO (VIOLENCIA DOMESTICA)

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)

Procedimiento: J.tribun.jurado 1/05

Acusado: Rafael

Procuradora: ITZIAR LANDA IRIZAR

Letrado: ANGEL LAPUENTE MONTORO

Ac. Popular.: ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR

Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 1/06

En VITORIA-GASTEIZ, a veintitres de Mayo de dos mil seis.

Visto en Juicio oral y público, la presente causa del Tribunal Jurado, Rollo de Sala nº 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por homicidio, contra Rafael, natural y vecino de Vitoria, nacido el día 17.09.72, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Francisco y María del Carmen, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta, asistido por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro y representado por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Cotelo, y como acusación popular ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, dirigida por el Letrado D. José Manuel Fernández López de Uralde y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y como Magistrado-Presidente D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL, LA ACUSACIÓN POPULAR Y LA DEFENSA DE Rafael :

PRIMERA

Se dirige la acusación contra Rafael, nacido el 17.09.1972, con D.N.I. NUM001 y con antecedentes penales cancelables, quien realizó los hechos que a continuación se relatan:

El acusado mantuvo una relación sentimental con Rebeca y fruto de la cual nació Iraitz el día 23 de septiembre de 2000. Por desavenencias la pareja se rompió y Rebeca se quedó con la guardia y custodia del menor, pasando Rafael a vivir con su madre Catalina y con su hermano Juan en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de esta ciudad. La relación sentimental del acusado se rompió, entre otros motivos, por la adicción a las drogas del mismo. Rafael consumía hachís desde los 12 años, cocaína desde los 14 y heroína desde los 16 años. Cuando la relación entre ambos se rompió, el acusado consumía diariamente un gramo de cocaína inyectada y unos tres porros de hachís al día.

Tras la ruptura de la relacion el acusado seguía manteniendo una relación normal con su hijo Guadalupe de 3 años de edad. Así, el día 4 de agosto de 2004, sobre las 16:00 horas, la madre de Guadalupe lo llevó al domicilio del acusado para que pasara ese día festivo con él, hasta la mañana del día 5 de agosto. En la casa también se encontraba la madre de Rafael y abuela del niño, quien entregó al acusado el único juego de llaves que había de la casa, para que éstos pudieran entrar y salir libremente del domicilio, pese a que su otro hijo, Juan, se lo había prohibido expresamente.

El acusado abandonó la vivienda de la CALLE000 sobre las 16:00 ó 17:00 horas y se dirigió con Guadalupe al Centro de la Ciudad. Primero fueron al bar "El Bodegón" donde el acusado compró un gramo de cocaína, y después a una farmacia de la calle Diputación donde adquirió una jeringuilla. Tras esto fueron al parque Vicente Goicoechea y de ahí al parque de la Catedral Nueva, donde se sacaron unas fotos con las esculturas de animales que están colocadas en dicho lugar. Después se fueron andando hasta el recinto de Mendizabala, donde estaban situadas las barracas, pasando allí la tarde hasta que cogieron el autobús en Mendizorroza para regresar al domicilio.

Rafael y su hijo Guadalupe llegaron a la casa de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 sobre las 19:00 y 19:15 horas, en el domicilio ya no se encontraba la madre del acusado, quien se había marchado a trabajar. Nada más llegar, Rafael cambió a su hijo, poniéndole el pijama y le instaló la Play Station para que jugara en su dormitorio. A continuación el acusado se inyectó medio gramo de la cocaína que había comprado esa misma tarde. Después Rafael dio la cena a su hijo, una manzana de caramelo que habían comprado en las barracas.

Tras estos hechos, entre las 22:00 y las 24:00 horas del día 4 de agosto del año 2004, en el salón de la casa, el acusado golpeó a su hijo de 3 años con diversos objetos de decoración del salón. El ataque fue por sorpresa, de manera que Guadalupe no pudo defenderse del ataque. La agresión consistió en infinidad de golpes, que fundamentalmente fueron dirigidos por su padre a la cabeza, el cuello y los hombros de Guadalupe. Así, a consecuencia de los golpes, entre otras muchas heridas, Guadalupe sufrió la rotura del hueso frontal de la cabeza, a consecuencias de un golpe que le produjo una herida de 5 cm. de longitud, acompañada de otras heridas abiertas de 2,5 y 3 y 2 cm. de longitud; pérdida de sustancia en el labio inferior debido a una herida abierta y rotura del frenillo en el labio superior; la rotura y el hundimiento de la órbita del ojo izquierdo también con herida abierta; y el arrancamiento de la oreja izquierda, con fractura por estallido del hueso parietotemporal izquierdo. Todos los golpes recibidos por el niño produjeron su muerte por un traumatismo craneoencefálico. Tras causar la muerte a su hijo, el acusado, lo tapó con una manta y lo dejó tirado en el salón.

Rafael una vez realizados los hechos permaneció encerrado en la casa, cerrando la puerta, las ventanas y las persianas del domicilio siendo plenamente consciente de lo que había hecho. A lo largo de la noche el acusado se causó diversas heridas superficiales, se inyectó otro medio gramo de la cocaína que había comprado, tiró por el inodoro las llaves del domicilio, manchó todas las habitaciones de la casa con la sangre de las heridas que se había hecho, manipuló la agenda, así como la hora y la fecha del teléfono móvil que le había dejado su madre y en general desordenó todo el domicilio, llevándose a la cocina el colchón del dormitorio del niño, donde se quedó tumbado.

Catalina regresó de trabajar a su casa sobre las 2:30 ó 2:45 horas del 5 de agosto de 2004 y como había entregado a Rafael el único juego de llaves del domicilio, llamó al portero automático para que le abrieran. Sin embargo, el acusado no respondió a tales llamadas. Hasta las 5:00 horas Catalina no consiguió entrar al portal y acceder a la puerta de la vivienda llamando repetidamente al timbre, sin obtener respuesta, y sin oir ningún ruido en el interior de la vivienda. Esta situación se mantuvo a lo largo de toda la mañana del día 5 de agosto hasta que finalmente sobre las 15:00 horas y cuando Catalina bajaba de la casa de un vecino, oyó la voz de Rafael a través de la puerta de la casa diciéndole que le habían apuñalado unas personas, que había perdido mucha sangre, que no podía abrir la puerta y que llamara a la Ertzaintza, añadiendo a continuación que Guadalupe se encontraba bien.

La Ertzaintza llegó al domicilio sobre las 16:00 horas del día 5 de agosto de 2004 y, tras tirar la puerta, encontraron al acusado tumbado en un colchón en la cocina y el cadáver de Guadalupe en el salón.

Rebeca, madre de Guadalupe, no reclama económicamente por estos hechos.

El acusado Rafael se inició en el consumo de cannabis a los 12 años, a los 14 años comenzó a consumir cocaína, y a los 16 años heroína. Los consumos más habituales fueron estos dos últimos por vía endovenosa. A su vez, ha sido diagnosticado de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite. El día que ocurrieron los hechos, el acusado se inyectó 1 gr. de cocaína, repitiendo de esta manera los consumos regulares y periódicos que venía realizando de esta sustancia al menos desde enero de 2004. Estas circunstancias, la drogadicción y el trastorno límite de la personalidad determinaron que en el momento de comisión de los hechos la capacidad de entender lo que estaba sucediendo y de querer que eso sucediera se encontrara afectada, disminuyéndola sustancialmente, aunque no anulándola.

SEGUNDA

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato concurriendo los agravantes de alevosía y ensañamiento de los artículos 139 nº 1 y 3 y 140 del Código Penal.

TERCERA

Rafael es autor de los hechos conforme al art. 28 - 1º del Código Penal.

CUARTA

Concurre, la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23, y además una atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 66.2, todos ellos del Código Penal.

QUINTA

Procede imponerse la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y la prohibicion de acercamiento y comunicación con la familia materna del menor Guadalupe durante CINCO AÑOS despues de cumplida la pena privativa de libertad.

Los Jurados han considerado por unanimidad probados los siguientes:

PRIMERO

En cierto momento, entre las 22:00 y las 24:00 horas del 4 de agosto de 2004, en la vivienda de la CALLE000, nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Vitoria-Gasteiz, Rafael golpeó repetidamente a su hijo Guadalupe, de tres años de edad, con diversos objetos de decoración que había en el salón. Los numerosos golpes fueron realizados con intención de matar al niño, fueron dirigidos principalmente a la cara, la cabeza, el cuello y los hombros, y, efectivamente, lo mató.

SEGUNDO

Por la edad de Guadalupe ( tres años y diez meses) y lo sorpresivo de la agresión, le fue imposible cualquier defensa.

TERCERO

Con la insistente repetición y brutalidad de los golpes el acusado aumentó conscientemente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para...

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