STS, 17 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1982

Núm. 667.-Sentencia de 17 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El tráfico de droga es siempre punible cualquiera que sea la cantidad vendida, cambiada, donada

etc., pero cuando el procesado es drogadicto y sólo se acredita la simple tenencia la duda de si

esa tenencia es para consumir (supuesto impune), o para traficar, se resuelve por la cantidad de

droga aprehendida, y si es pequeña se presume es para consumir y la inversa si es mucha y en el

caso la cantidad fue de 225 gramos de hachís, cantidad que rebasa la que normalmente se estima

bastante para el consumo propio.

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano y Eusebio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de

diciembre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Fernando Gala Escribano y doña María Roda Rodríguez Rodrigo y por los Letrados don Julián Alvarez López y doña Isabel Garcillan Prieto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Martín Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Mariano , de mayor edad penal, soltero, mala conducta, condenado ejecutoriamente por delito de hurto a la pena de dos años de presidio menor en 13 de junio de 1973, poseía en 9 de marzo de 1980, en su domicilio enclavado en la partida de Torrecho de Alcira, de esta provincia, las siguientes cantidades de lo siguiente: 45 gramos en polvo de Cannabis indica (hachís), 60 gramos de la misma sustancia y 120 gramos también de la misma sustancia, la cual esta sometida al control de estupefacientes. Dicha sustancia la dedicaba a ser proporcionada mediante precio a personas que allíacudían. El otro procesado, Eusebio , de mayor edad penal, soltero, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en 23 de octubre de 1977, a 20.000 pesetas, de multa por delito de imprudencia, fue quien adquirió la droga en el puerto de Valencia y lo llevó al domicilio de Mariano , participando en los beneficios del tráfico. Además se ocuparon en el mismo domicilio 1.610 gramos de una sustancia que no puede ser calificada como droga, y que compró también Eusebio , quien, al parecer, fue engañado. Todo lo ocupado se halla en la Delegación del Ministerio de Sanidad depositado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Mariano y a Eusebio , como responsables, en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión menor para Mariano y dos años de prisión menor para Eusebio , y además a cada uno 50.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en mitad a cada uno. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y si no satisficieren la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirán el arresto de diez días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Diríjase comunicación al ilustrísimo señor Delegado de Sanidad de Valencia, para que a la droga se le de aplicación farmacológica, si la tiene, y en otro caso se destruya, dando cuenta a la Sala.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Mariano , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignarse en los Resultandos de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación en el fallo.-Segundo. Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 344 del Código Penal , sin que los referidos hechos se puedan desprender con claridad la realización de los mismos en su configuración delictiva. En el primer Resultando de hechos probados no se desprenden claramente si la actitud del procesado era la de tenencia o tráfico, si el juzgador quiere entender que los mismos eran constitutivos de tráfico debería haber ampliado más este punto, reseñando hechos concretos en los que el mismo se llevó a efecto.

RESULTANDO que en el recurso interpuesto por la representación del procesado Eusebio , se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 15 de marzo último, en el siguiente motivo: Segundo. Se invoca en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , ya que con dicho artículo se castiga el tráfico de estupefacientes, ya que la tenencia y uso de los mismos, sólo esta penada, a efectos de aplicación del citado precepto, cuando se encuentra destinada al ulterior tráfico ilícito y siempre que este tráfico se encuentre plenamente demostrado, entrando aquí en juego el artículo primero del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Julián Alvarez López, y doña Isabel de Garcillan Prieto, Letrados, respectivamente de los procesados José Luis Campón y Eusebio , sostuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados, ambos, por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo que articula el condenado Mariano , lo hace por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, -se trata de un delito de tráfico de drogas- las frases del «factum» que dicen: «dicha sustancia la destinaban a ser proporcionada mediante precio a personas que allí acudían» y la otra «participando en los beneficios del tráfico»; frases que no contiene ni un solo concepto jurídico, sólo cognoscible por los expertos en derecho, sino palabras o vocablos de uso normal y corriente en la vida cotidiana por todos comprendido. Es claro que el relato fáctico predetermina el fallo, pero esto tiene necesariamente que suceder en toda sentencia, en la que el Resultando de hechos probados no es otra cosa que la primera premisa del silogismo ógico-jurídico que termina con un fallo congruente con dicha premisa. Lo que motiva la causa de nulidad de la sentencia por el defecto de forma aquí invocado, es el uso de palabras técnico-jurídicas que al usarlas llevan inexorablemente a la absolución o a la condena, eludiendo el Tribunal sentenciador por este medio, elconstatar en el «factum» las circunstancias precisas para que la Sala de casación pueda revisar el acierto o

desacierto de la calificación penal.

CONSIDERANDO que el mismo procesado Mariano articula al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un motivo de casación por infracción de ley, estimando infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal , por estimar que el Tribunal no ha tenido pruebas bastantes para poder afirmar que la droga aprehendida fuera destinada al tráfico, y además ni siquiera sería posible cualificar el hecho como de tenencia, citando abundantemente jurisprudencia, que precisamente contiene doctrina totalmente direfente a la que el recurrente deduce. Pues lo que esas sentencias dicen es que el tráfico de droga es siempre punible cualquiera que sea la cantidad vendida, cambiada, donada, etc. pero cuando el procesado es drogadicto y así se hace constar de alguna manera en el Resultando de hechos, y sólo se acredita la simple tenencia de la droga, la duda de si esa tenencia es para consumir (supuesto impune) o para traficar, se resuelve por la cantidad de droga aprehendida, que si es pequeña se presume es para consumir y a la inversa, si es mucha, nada se dice en el «factum» que el recurrente y su amigo fueran drogadictos, y como la droga aprehendida fueron 225 gramos de hachís, cantidad que rebasa la |que normalmente, se estima bastante para el consumo propio, por esta Sala, es por lo que la calificación hecha por la Sala de instancia es correcta, e impone la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulado por el recurrente Eusebio , queda sólo por examinar su motivo segundo por infracción de ley, del número primero del artículo 849 del mismo Texto legal, motivo de casación que se artículo en base de los mismos argumentos que se exponen en el Considerando anterior, sobre la distinción entre tenencia para el tráfico o para el consumo, por lo que reproduciendo los razonamientos hechos para la desestimación del anterior motivo se desestima igualmente el presente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Mariano y Eusebio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 12 de diciembre de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas, por razón de depósitos no constituidos, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Mariano Gómez de Líaño.-Jesús Martín Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Martín Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 326/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • 18 Junio 2013
    ...instaurado por el artículo 33 de la Ley de Caza, declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982, 17 de mayo de 1982, 17 de mayo de 1983, 27 de mayo de 1985, 6 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 2000, en que se viene aplicando el principio de respons......
  • SAP Valencia 264/2018, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...instaurado por el artículo 33 de la Ley de Caza, declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982, 17 de mayo de 1982, 17 de mayo de 1983, 27 de mayo de 1985, 6 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 2000, en que se viene aplicando el principio de respons......
  • SAP Valencia 161/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...instaurado por el artículo 33 de la Ley de Caza, declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982, 17 de mayo de 1982, 17 de mayo de 1983, 27 de mayo de 1985, 6 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 2000, en que se viene aplicando el principio de respons......
  • SAP Valencia 355/2012, 7 de Junio de 2012
    • España
    • 7 Junio 2012
    ...instaurado por el artículo 33 de la Ley de Caza, declarada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982, 17 de mayo de 1982, 17 de mayo de 1983, 27 de mayo de 1985, 6 de febrero de 1987 y 30 de octubre de 2000, en que se viene aplicando el principio de respons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR