SAP Valencia 161/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:TS:2014:3822
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 226/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 226/2015

SENTENCIA nº 161

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 346/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Sueca, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada EL CLUB DE CAZADORES DE CORBERA, y ALLIANZ S.A., representados por Dª . Guadalupe Porras Bertí, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Pablo Soler Álvarez, Letrado;

Y como parte apelada, la parte demandante GENESIS S.A. y D. Leovigildo, representados por Dª . Mercedes Izquierdo Galvis, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Vicente Yuste Navarro, Letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las parte demandada CLUB DE CAZADORES DE CORBERA y ALLIANZ S.A. interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- Contrariamente a lo sostenido por la sentencia que recurrimos, entendemos que la prueba practicada en el presente procedimiento no proporciona base suficiente para la estimación de la demanda deducida de contrario, y que por tanto ello supone un error de valoración de aquélla, en tanto que tiene a mi parte por responsable del accidente sufrido por el vehículo de la contraparte, y ello en tanto tiene por acreditado que el animal causante del mismo procedía del coto gestionado por la sociedad demandada.

La aplicación que la Juzgadora hace del art 1902 CC en relación con el art 33 de la Ley de Caza ("Los titulares de aprovechamientos cinegéticos definidos en el art 6 de esta Ley, serán responsable de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos"), requiere como base fáctica indubitada de la que desprender los efectos jurídicos de dicha normativa, que conste debidamente probado en el proceso, que la pieza de caza generadora del accidente, proceda del coto al que se pretende imputar la responsabilidad. Y tal cosa en absoluto ha quedado aquí acreditada, ni puede presumirse. Es más, la Juzgadora viene a asumirlo implícitamente en el fundamento cuarto de su sentencia, cuando para tratar de sentar el nexo de causalidad entre la presencia del jabalí en la calzada, y nuestro coto, no dice que el accidente ocurre a la altura de nuestro coto, sino que señala que ocurre "a escasos metros del coto", tratando de sentar con ello la conjetura de que, esos "escasos metros" -que no concreta, pero que en ningún caso fueron tan escasos-, no tienen trascendencia a los efectos de descartar la procedencia del jabalí desde otro punto, cuando como veremos, tanto la altura concreta a la que se produce el accidente como las características del terreno adyacente al lugar de la colisión, señalan como punto de procedencia del jabalí uno ajeno a nuestro coto.

En esta línea se impone por tanto analizar la prueba practicada respecto al punto de procedencia del animal. Y dicha prueba no ha hecho sino constatar que en el punto de la carretera en que se produce el accidente, no se encuentra nuestro coto. Esta parte acompañó con su contestación a la demanda documental suficiente para acreditar cuáles son los lindes del coto con respecto a la carretera en la que se produce el accidente, tanto mediante planimetría cartográfica, como por vista aérea del lugar -vide documentos 1, 2 y 3 de nuestra contestación-. En el documento UNO, mapa extraído de la web cartográfica de la Consellería de Medio Ambiente, se detalla, en color amarillo, el terreno que abarca el coto del Club de Cazadores de Corbera, que se extiende sólo a uno de los lados de la carretera CV-510, aunque el término municipal de Corbera abarca ambos. En la parte izquierda del mapa encontramos el término de Alzira. La línea divisoria entre ambos términos municipales es la línea que es de puntos negros en la parte superior del mapa, y que en la parte inferior se vuelven de color naranja. En lo que aquí interesa el coto demandado viene limitado por una parte por la carretera CV-510 que atraviesa el mapa de izquierda a derecha, y por un camino que coincide con la antes mencionada línea de puntos naranja. A la izquierda de ese camino y por tanto de ese coto, está el término municipal de Alzira, encontrándose en esa zona el coto VIO 151 (San Huberto), lindante con el demandado.

En cuanto a la localización del punto kilométrico 4.3, viene señalada con un cuadro amarillo en el mapa indicado. Es todavía término de Corbera, pero ni a un lado ni a otro, linda con el coto que aquí nos ocupa.

El documento DOS es otro mapa obtenido de la misma web, que señala los límites de los cotos existentes en la zona que muestra tal mapa, y como doc. TRES, vista aérea, siendo el sentido hacia Alzira llevado por el vehículo de la parte demandante, hacia la parte inferior de la fotografía (como los dos vehículos de color blanco que aparecen en la misma). Puede apreciarse en el doc. DOS la zona abarcada por cada coto, así como la localización del punto kilométrico 4.3, a la altura del coto de Alzira, y antes de llegar a la altura del coto demandado. En lo que respecta al lado opuesto de la carretera, CV-510, en la parte superior del mapa, no hay coto alguno.

Por tanto vemos que el punto kilométrico del accidente está a la altura del coto del Club de Cazadores de Corbera, y por tanto el punto de procedencia del jabalí cuyo atropello da pie a esta demanda no estaba en nuestro coto. Situación que no modifica el hecho de que en nuestra contestación indicásemos que a la izquierda del sentido de marcha del vehículo del actor no había coto alguno, y que ahora debamos decir que se encontraba el coto San Huberto de Alzira, ya que ello viene motivado por el hecho de que haya sido la propia parte actora la que haya modificado su versión en el acto del juicio, ya que en la demanda indicaba que circulaba sentido Alzira-Favara, cuando en el acto del juicio manifestó que en realidad lo hacía en sentido inverso, rumbo a Alzira ( min 0.50 de la 1a pista del acta audiovisual).

En cualquier caso esto no modifica el hecho de que ni a un lado ni a otro a la altura de donde ocurre el accidente, se encuentre nuestro coto, ni a derecha ni a izquierda.

La acreditación de los límites de nuestro coto tiene que tenerse por indubitada, no sólo por la elocuencia de dicha documental, que además fue adverada testificalmente (testifical de D. Anton, antiguo presidente de la sociedad demandada, a partir del minuto 22:30 de la 1a pista del acta audiovisual), sino porque tras ello por el letrado de la parte actora se tuvo expresamente por no controvertida la realidad de los límites por nosotros invocados (vide manifestación min. 29 de la 1a pista del acta audiovisual), motivo por el cual, cuando intentamos preguntar al respecto a los testigos D. Feliciano, representante de Gama Medio Ambiente, (empresa consultora de distintos cotos que gestiona la perimetría y planes de reserva de los mismos -min

29.30-), y al Agente Medio Ambiental, por S.Sª se indicó no era necesario interrogarles al respecto por tratarse de hecho no discutido.

Pues bien, sentados dichos límites, la siguiente cuestión que ha quedado debidamente acreditada es que el accidente no se produce a la altura de la carretera en la que a uno de los lados -ni siquiera en el otrose encuentra nuestro coto, sino más adelante en sentido hacia Alzira. Tal y como por lo demás recogen los documentos 1 y 2 de nuestra contestación, al marcar la situación exacta del punto kilométrico que el atestado recoge como aquél a cuya altura se produce el accidente. Lo que además queda adverada con la testifical del conductor del vehículo D. Nazario, que no sólo reconoce a la vista de los documentos 1 a 3 aportados con nuestra contestación que corresponden con la carretera del accidente, sino que además especifica que recuerda que ocurrió a la altura de la casa de campo (min. 3:55 de la 1a pista del acta audiovisual). Como es de ver, tal casa de campo, única en ese tramo de carretera, se encuentra más allá del cruce que marca el fin de nuestro coto. Por si ello fuera poco, dicho conductor también declara (min. 3:38 de la 1a pista del acta audiovisual), que le salió de unos naranjos. Pues bien, si volvemos a la fotografía doc 3 de nuestra contestación, puesta en relación a los límites no controvertidos de nuestro coto que resultan de los doc 1 y 2, vemos que precisamente dichos límites en la zona más cercana al lugar del accidente -a la altura de la casa de campo según manifestación de su conductor- no presentan campo de naranjos alguno. Los campos de naranjos empiezan precisamente a partir del cruce, y los hay también en la parte opuesta de la carretera. Precisamente donde ni a un lado ni a otro está nuestro coto. Tal diferenciación es plenamente apreciable en la fotografía, pero en todo caso es corroborada por el agente de la guardia civil n° NUM000, que en su testifical, a la vista de dicha fotografía, diferenció perfectamente la parte de la misma que corresponde al coto, que señala como un campo de caquis, con la de los naranjos que hay a continuación, y que identificó con el campo de naranjos de procedencia del animal.

Sentado todo ello, creemos no cabe duda de que desde luego, si algo ha queda acreditado es que el jabalí que fue...

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