SAP Valencia 355/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha07 Junio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0166

SENTENCIA nº 355

En la ciudad de Valencia, a siete de junio del año dos mil doce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1011/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Requena .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Eladio representada por doña Margarita Sánchis Mendoza Procuradora de los Tribunales y asistida de don José Crespo Araix Letrado; APELADA-DEMANDADA LA SOCIEDAD DE CAZADORES EL MOLON representado por don José Antonio Navas González Procurador de los Tribunales asistida de don Enrique Vallbona Sánchez de León Letrado; APELADA- DEMANDADA LA SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL representado por doña Mª Pilar Palop Folgado Procuradora de los Tribunales y asistida de don Ricardo Gil Cospedal Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sara Pilar Alcañiz Fornés, en representación de D. Eladio, contra LA SOCIEDAD DE CAZADORES EL MOLÓN, representada por el Procurador D. José Antonio Navas González, y contra LA SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL, representada por la Procuradora Dª. Vanessa Ramos Ruíz, y en consecuencia, con desestimación de la excepción de prescripción planteada:

  1. - ABSUELVO a LA SOCIEDAD DE CAZADORES EL MOLÓN Y LA SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL de cuanto se pretende frente a ellas en la demanda.

  2. - DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La sentencia estableció que la parte actora ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que regula el artículo 1.902 del Código Civil (CC ), derivada del siniestro circulatorio acaecido sobre las 23:00 horas del día 4 de mayo de 2009 en el punto kilométrico 13,100 de la Carretera CV- 470, sentido Mira, dentro del término municipal de Camporrobles, que consistió, según se alega en la demanda, en que cuando D. Eladio conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane, con matrícula G-....-VI, a la altura del punto kilométrico mencionado anteriormente, colisionó con un jabalí que irrumpió de forma repentina en la calzada por su lado derecho, no pudiendo evitar el golpe, ocasionando daños en el turismo por importe de 4.537,19 #.

Frente a dicha acción, LA SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL alegó la excepción de prescripción, toda vez que el 17 de mayo de 2010, fecha en que se celebró el acto de conciliación con la citada codemandada, ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 1.968.2 del Código Civil, al ser un hecho incontrovertido que el accidente tuvo lugar el 4 de mayo de 2009 y no haber constancia de la fecha del emplazamiento a la referida sociedad para acudir a tal conciliación. En cuanto al fondo, tanto LA SOCIEDAD DE CAZADORES EL MOLÓN como LA SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL se opusieron, negando, en esencia, que exista ningún tipo de responsabilidad que les sea imputables en el accidente, cuya realidad no discuten, por cuanto el día y hora de los hechos era época de veda y hora inhábil de caza, de manera que nadie estaba cazando en los cotos respectivos, que, por otra parte, se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, de acuerdo con los certificados de cumplimiento del plan técnico de caza por ambas sociedades, emitidos por la Consellería Valenciana de Medio Ambiente. Por otra parte, alegaron la posible responsabilidad de la Administración y/o del conductor del vehículo siniestrado, por exceso de velocidad.

Comenzando con la excepción de prescripción, dispone el artículo 1.968.2ª del CC que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. El artículo 1.969 del mismo cuerpo legal dispone que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y el artículo 1.973 del CC prevé que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En la interpretación de tales preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 de CC, de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

En el caso que nos ocupa, siendo pacífico entre las partes que el accidente se produjo el 4 de mayo de 2009, el demandante sostuvo en la vista, al darle traslado de la excepción de prescripción, que el emplazamiento a la codemandada SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL para el acto de conciliación tuvo efectos interruptivos de la prescripción.

A este respecto, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 7 de diciembre de 2009, 29 de septiembre de 2008, 29 de junio de 2002, entre otras, declaran que la fecha que interrumpe el plazo de prescripción es la fecha de presentación de la correspondiente papeleta de conciliación.

En el supuesto de autos, consta suficientemente probado por la ampliación del oficio remitido por el Juzgado de Paz de Utiel obrante en las actuaciones, que el escrito solicitando conciliación se presentó en el Juzgado de Paz el 3 de mayo de 2010, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción, aunque se celebrase el acto de conciliación el día 17 de mayo de 2010, según resulta del documento nº 6 de la demanda, impugnado de contrario, ya que el plazo prescriptivo había quedado interrumpido. Por tanto, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la codemandada SOCIEDAD DE CAZADORES LAS CUEVAS DE UTIEL respecto de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada de contrario.

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, el artículo 33.1 de Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza dispone que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. Tal precepto ha de ser puesto en relación con la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la cual, en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

Tal y como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 8 de marzo de 2010, como ha señalado anteriormente esta Sección 11 ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Sentencias nº. 284/2006, de 19 de mayo, y 62/2008, de 4 de febrero), si bien con relación a supuestos anteriores a la

D. A. 9 ª de la Ley 17/2005 de 20 de julio, modificadora del texto articulado de la Ley de Tráfico, conforme al artículo 33.1, en relación con el 6, ambos de la Ley 1/1970, de 4 de abril de Caza, los propietarios o titulares de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza "serán responsables de los daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR