SAP Valencia 715/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:6422
Número de Recurso562/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

715/2009

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 562/2009.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 562/2009

SENTENCIA nº 715

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 7 de diciembre de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 26/09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Valencia, sobre obligación de reparar, o subsidiariamente reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Jose Daniel, representado por D. Javier Roldán García, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Salvador Beneyto Rubio, y, como apelada, EDIFICIOS VALENCIA S.A., (EDIVAL S.A.) representada por Dª. Rosa Correcher Pardo, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que entre los defectos que se reclamaban existen algunos sobre los que no se ha detenido la parte demandada, entre ellos la grieta vertical en el encuentro de la fachada con la tabiquería de 2 metros y sesenta centímetros, o la grieta en la unión entre el techo y el paramento donde se aprecia que ha saltado la pintura en una longitud de 4 metros y treinta centímetros, lo que hace que no pueda considerarse solamente un defecto constructivo, o estético, sino que constituye vicio ruinógeno, y que no hacen apta para su uso la vivienda adquirida.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación.

TERCERO

La defensa de EDIVAL S.A. presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Razonó la sentencia de instancia:

"Alega la parte demandada la prescripción de la acción, con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, entendiendo que nos encontramos ante defectos de acabado o terminación, como se desprende del propio informe pericial aportado por la parte actora (doc. N° 2), con lo que han transcurrido tanto el plazo de garantía de un año fijado en el artículo 17, Y también el de prescripción a que se refiere el arto 18 citado, ya que la escritura pública de compraventa se otorgó en fecha 22 de julio de 2003 y la presente demanda no se formula hasta el día 8 de enero de 2009.

Debe distinguirse, con la S.A.P. de Valencia, S. 11a, de 22.10.2007 los plazos recogidos en artículo 17 de la LOE, que no son plazos de prescripción de la acción de responsabilidad, ya que estos vienen recogidos en artículo 18, sino que van referidos a plazos de garantía durante el cual se debe manifestar el vicio para que se genere la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción; es decir, que lo que exige el artículo 17 de la LOE, es que los daños aparezcan dentro de los términos señalados, por eso se sigue recogiendo el plazo de diez años respecto a los vicios o defectos de la cimentación, vigas, forjado etc., al igual que efectúa el artículo 1591 del C.C referente a los vicios ruinogenos, etc.,; el de tres años para los vicios o defectos en los elementos constructivos, y el de un año para los vicios o defectos de ejecución.

Partiendo de esta interpretación de la LOE, resulta que en primer lugar no tenemos constancia de en que momento han aparecido los daños, pues el informe pericial (doc. N° 2 de la demanda, ratificado) no se realiza hasta el día 1 de julio de 2008, y no existe comunicación alguna a la constructora efectuada por el demandante con anterioridad al presente procedimiento; con lo que no podemos establecer si los mismos han aparecido en los periodos de garantía fijados en la citada normativa.

En segundo lugar, asiste razón a la parte demandada en que se trata de meros defectos de terminación o acabado, que no afectan a la habitabilidad del inmueble. Así se manifestaba en el informe pericial "defectos de poca entidad", "desprendimientos de baldosas que pueden ocasionar nuevos daños leves", aclarando la perito Sra. Puchades en el acto del juicio que los defectos no dificultan la habitabilidad de la vivienda, si bien "la afean, e incomodan", suscribiendo expresamente que son defectos de escasa consideración.

En consecuencia, resulta que debe aplicarse el plazo de garantía de un año del artículo 17.1.b.2 de la LOE, que finalizaría en julio de 2004, comenzando a partir de ahí el plazo prescriptivo de dos años fijado en el arto 18 de la citada norma, hasta julio de 2006. Habiéndose presentado la demanda en fecha 8 de enero de 2009, y no constando reclamación anterior a la constructora, ha transcurrido en exceso el plazo previsto.

Aun considerando que nos encontráramos con defectos constructivos a los que fuera aplicable el plazo de garantía del artículo 17.1.b.1 de tres años; la primera cuestión con que nos encontramos es que no se puede establecer si las grietas y baldosas sueltas aparecieron en ese período de garantía o posteriormente porque, como se adelantaba, no existe constancia de los mismos hasta la fecha del informe pericial Julio de 2008). Y la segunda es que, aun en ese supuesto, si se...

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