STS, 3 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1982

Núm. 597.-Sentencia de 3 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca de 23 de enero de 1981.

DOCTRINA: Injurias. Critica periodística.

Si bien el ejercicio de una critica racional y honesta y constructiva de la acción jurisdiccional o de

cualquier otra pública, no constituyen en principio delito y más si es ejercido por un periodista que

hay que suponer que obra en cumplimiento del deber de informar inherente a su oficio; pero cuando

no es así y el censurante amparándose en el citado derecho que comprende los de narración, de

información o de critica, traspasa los limites legalmente establecidos para menospreciar,

desacreditar o desprestigiar un Tribunal o Tribunales o Jueces en conjunto, bajo el pretexto de

enjuiciar el desempeño, de su función jurisdiccional, para en realidad atacarlos en su honorabilidad,

probidad y prestigio, tal conducta queda despojada de toda utilidad social y se convierte o

transforma en material y formalmente antijurídica... sin que tales excesos o extralimitaciones

puedan ser amparados bajo la bandera de la libertad de expresión o critica porque tal libertad debe

terminar y termina allí donde comienza el derecho de las demás personas individuales o jurídicas a

defender su honorabilidad, dignidad y prestigio.

En la villa de Madrid, a 3 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida al mismo por delito de injurias a clase determiada del Estado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y defendido por el Letrado don Gonzalo Muniz Vega.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara: que el procesado Claudio , publicista y Licenciado en Derecho, colaborador habitual en el equipo de editorialista y comentaristas del "Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado», publicó en el "Diario de Cuenca», del 15 de diciembre de 1979, y en la "Hora Leonesa», periódico de León, en 14 del mismo mes y año, un artículo del que era autor, con el título "Intimidad», a propósito de la proliferación en España de injurias y calumnias a personas más o menos famosas, y la pronta promulgación de una Ley destinada a proteger la fama e intimidad de los españoles, y en cuyo artículo, entre otras cosas, literalmente decía: "una querella criminal, por la abundancia que acabamos de señalar, tarda largos meses en ser tramitada, y cuando al final se ve el caso, suelen ser las sentencias tan leves, que virtualmente equivalen a una absolución. De esta forma, un ofendido considerará preferible evitarse gastos y molestias antes que acudir a unos tribunales inoperantes, sea porque se les acumulen las causas, sea por otra clase de razones menos atendibles...», por último, como las leyes con casi inútiles cuando no existe voluntad de cumplirlas o cuando sé ven embarazadas por trámites muy lentos, será conveniente que una disposición contra e libelo no sólo consista en la tipificación de los delitos, sino que vaya acompañada de los correspondientes artículos procesales que aligeren las causas y den verdadera garantía a los agraviados. ¿Será necesario añadir que ni la Ley Sustantiva ni la Procesal bastan cuando los Tribunales gandulean en el cumplimiento de su deber, o interpretar las leyes sistemáticamente "pro reo» sin cuidarse ni de la verdad ni de la justicia; incoado sumario por le Juzgado de instrucción de Cuenca, en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en 17 de diciembre de 1979 , por lo que se refiere a la publicación efectuada en el "Diario de Cuenca», y por el Juzgado de instrucción de León número uno, se siguieron las correspondientes actuaciones, en virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal en 26 de diciembre del citado año, por razón del mismo artículo publicado en "La Hora Leonesa», de aquélla capital, deviniendo el conocimiento de ello en favor del Juzgado y Audiencia Provincial de Cuenca, en virtud de inhibición de los de León; el procesado, con anterioridad a éstos hechos, había sido condenado por sentencia de 2 de febrero de 1961 , por un delito de atentado y una falta de lesiones, y en sentencia de 18 de junio de 1970 , por otro delito de atentado, antecedentes que le fueron cancelados en 11 de octubre de 1976.

RESULTANDO que en la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de injurias contra clase determinada del Estado, Administración de Justicia, comprendido en el artículo 457, en relación con el 458 , número segundo, párrafo primero del artículo 459, artículo 463 , en su párrafo primero y artículo 467 todos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias contra la Administración de Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la citada condena principal; también a la multa de 100.000 pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales. Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio, el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil por el que se declaraba solvente al procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Claudio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal , ya que tratándose de enjuiciar en este caso, si se incurrió en delito a través de un artículo periodístico, no bastaba estampar en la correspondiente resultancia fáctica una o varias frases en apariencia desafortunadas y ofensivas, que se aislaban y separaban del contexto de las mismas y que, así, cercenadas del resto del artículo donde fueron escritas, se las trataba de incardinar dentro del artículo 457 del Código Penal, lo que no era correcto, ya que todos sabemos -aduce- y la experiencia de buena prueba de ello cada día, que, en escrito cualquiera, una frase, separada del contexto en que se incluía, no indicaba nada o casi nada y que, inclusive, a veces -y por cierto- podía llegar a originar una interpretación adversa a la que albergaba dentro del contexto completo del escrito y de ahí, que con los datos recogidos en el Resultando de hechos probados de la sentencia, no cabía asegurarse según requería la aplicación de la Ley Penal-, donde en último término siempre juega el principio "in dubio pro reo» que el artículo del procesado, hoy recurrente, titulado "Intimidad» sea injurioso para nadie.-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 458, número segundo, y 459, párrafo primero del Código Penal , ya que la resultancia fáctica de la sentencia indicaba que el propósito primordial, al que iba dirigido el artículo periodístico "Intimidad» firmado por el inculpado, era el de crítica de una práctica social, que se estimaba perniciosa y de ahí que censurara la misma, pasando a un segundo plano las posibles ofensas en que se hubiese podido caer al desarrollar aquella crítica; lo que sin duda había de tener su reflejo a la hora de ponderar la entidad difamatoria de las mismas, que dentro del texto íntegro del trabajo periodístico, eran frases secundarias, y por ello no podían merecer a calificación de injurias graves, sino, alo sumo, la de leves, del artículo 463 del antedicho código .-Tercero. Infracción al no aplicar el artículo 9 , número primero, en relación con el artículo 8, número once del Código Penal (ni, en consecuencia, el artículo 66 del mismo), ya que bien se considerase que el procesado obró en el ejercicio de su profesión periodística o bien en el ejercicio de un derecho reconocido en esta eximente incompleta del artículo 9 , número primero, en relación con el artículo 8, número once del Código Penal ; el recurrente ejerció el honroso derecho - deber de crítica a un sector de la vida nacional, con la mirada única y exclusivamente puesta en el bien público y en la perfección comunitaria y, si al desarrollar tan loable propósito incidió, con algunas expresiones desafortunadas, sobre la honra de una respetabilísima parcela de la Administración, debiendo entrar en juego la citada eximente.-Cuarto. Infracción del artículo 9, número siete, por no aplicación del Código Penal , dado que el procesado al redactar y publicar el artículo de autos no fue impulsado por otro móvil que el de poner fin a una lacra social -los ataques ilícitos a la intimidad personal- y obtener la salvaguardia de uno de los derechos básicos de la persona.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 22 de abril último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que aún cuando el llamado derecho de crítica o "ius criticandi», fundado y bien intencionado, de la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, así como de los demás Organismos o Corporaciones públicas, ejercitado con la corrección y respeto debidos a la autoridad, dignidad o "manifiestas» que debe circundar y circunda a tales órganos del Estado, no puede considerarse delictiva por entenderse que tal crítica constituye una actividad socialmente adecuada que contribuye a favorecer el buen gobierno de la sociedad en la que vivimos y a la prevención y supresión de posibles atropellos, abusos, demasías y negligencias por parte de los Poderes Públicos, fortaleciendo el sentimiento democrático de libertad, convivencia y bienestar común de los ciudadanos, formando parte del llamado derecho de expresión, reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución , entre los derechos fundamentales, que autoriza a todos los españoles a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción», así como a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», siempre que no se olvide, que como también se declara en el mismo Texto Constitucional, esta libertad tiene sus límites en el respeto a los derechos reconocidos a los demás ciudadanos en el mismo título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; por todo lo cual hay que concluir que si bien el ejercicio de una crítica racional, honesta y constructiva de la acción jurisdiccional o de cualquier otra pública, no constituye en principio delito y más si es ejercida por un periodista, que hay que suponer que obra en cumplimiento del deber de informar a su oficio; pero cuando ello no es así y el censurante, amparándose en el citado derecho que comfirende los de narración, de información o de crítica, traspasa los imites legalmente establecidos para menospreciar, desacreditar o desprestigiar a un Tribunal o a los Tribunales o Jueces en conjunto como clase del Estado, bajo el pretexto de enjuiciar el desempeño de su función jurisdiccional, para en realidad atacarlos en su honorabilidad, probidad y prestigio, tal conducta queda despojada de toda utilidad social y se convierte o transforma en materialmente y formalmente antijurídica en cuanto quebranta, ya sin justificación alguna, el respeto y consideración debido a las instituciones y clases del Estado, observados en toda sociedad civilizada, transgrediendo de manera flagrante y la mayor parte de las veces con publicidad, las limitaciones establecidas en la citada Ley Fundamental, en alguna de las formas o modos tipificados como delictivos en el Código Penal, sin que tales excesos o extralimitaciones puedan ser amparados bajo la bandera de la libertad de expresión o de crítica, porque tal libertad debe terminar y termina allí donde, comienza el derecho de las demás personas individuales a defender su honorabilidad, dignidad y prestigio, virtudes o dotes que por otra parte resulta innecesario para efectuar una crítica seria, objetiva y desapasionada de las resoluciones de dichos Tribunales, y menos para injuriar a sus componentes; sin que el status de periodista, por muy respetable que quiera reputarse, pueda otorgar "carta blanca» para ofender libre e impunemente el honor de las personas, o el prestigio de las Instituciones Públicas más allá de los linderos establecidos para los demás ciudadanos que no ejerzan tal profesión.

CONSIDERANDO que examinada desde tal perspectiva, la conducta que ahora se enjuicia, resulta de toda evidencia que las expresiones y juicios de valor contenidos en el artículo periodístico, escrito y publicado por el recurrente, en los diarios que se citan, exceden a tales limitaciones y configuran un delito de injurias a una clase determinada del Estado, -Administración de Justicia-, como ha sido correctamente calificado por el Tribunal Provincial en la resolución impugnada, al suponer un claro y patente abuso de tal derecho de libertad de expresión, pues si bien dicho artículo se halla inspirado en parte por un "animus narrandi» o "criticandi», en otra parte, éste, figura sustituido en determinados pasajes, por un "animus injuriandi» que coexiste con el primero, pero sin dejarse absorver por él, así al calificar de inoperantes a losTribunales de Justicia "bien sea porque se les acumulen las causas, bien sea por otras razones menos atendibles», sin especificar cuales sean éstas, lo que constituye una injuria encubierta, entendida como lo hace el Proyecto de Código Penal de 1980 , como "cualquier acusación, afirmación insidiosa o información maliciosamente incompleta que directa o indirectamente pueda afectar la honra, crédito, estimación social o imagen pública de una persona», al insinuar que pudieran existir otras razones no legítimas e inconfesables; o cuando atribuye a los Tribunales falta de voluntad de cumplir las leyes "ganduleando en el cumplimiento de su deber... e interpretando las leyes sistemáticamente "pro reo" sin cuidarse de la verdad ni de la justicia», con lo que indiscutiblemente se está atribuyendo a tales Tribunales un delito de prevaricación doloso o culposo (artículos 353 y 355 ), todo lo que es atentatorio al prestigio y dignidad de los mismos, intentando deformar su imagen ante el publico en general y minando, en un mal servicio prestado a la comunidad, el respeto y confianza que se les debe a través de conceptos calumniosos e irrespetuosos, totalmente inútiles e innecesarios, para la crítica que trataba de ejercitarse, por lo que el motivo primero del recurso ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que respecto al segundo motivo del recurso, se hace necesario recordar que la concurrencia o coexistencia de un mismo artículo periodístico de dos "animi» diferentes, en el caso de autos del "criticandi» y del "iniuriandi», no alcanza a eliminar el segundo, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 28 de enero de 1970, 12 de marzo de 1975, 20 de diciembre de 1977 y 8 de junio de 1979 , entre otras, sino que la voluntad específica de injuriar deducida claramente del sentido y significado de las palabras empleadas, continúa subsistente, por lo que el hecho sigue considerándose delictivo, porque como ya se ha dicho para criticar no es necesario injuriar, especialmente cuando se trata de injurias vertidas por escrito que dan lugar a una más cuidada y meditada redacción, sobre todo si el artículo que las contiene esta destinado a la publicación y ha sido confeccionado, como en el presente caso, por un profesional de la pluma que hay que suponer que conoce o debe conocer el exacto significado y alcanze de las palabras empleadas, constituyentes en este caso de unas injurias graves, atendido el estado de dignidad de todos los Tribunales de la Administración de Justicia Española, aludidos y tachados de injustos en el trabajo periodístico publicado, sin que por tanto este motivo del recurso pueda ser acogido.

CONSIDERANDO que tampoco procede la aplicación a la conducta del inculpado de la circunstancia eximente incompleta, establecida en el número uno del artículo 9 , en corcondancia con el número once del artículo 8, ambos del Código Penal , porque para ello sería necesario que el ejercicio del derecho de crítica hubiera sido ejercitado de un modo legítimo desde su arranque y no de una manera ilegítima e inconstitucional, al traspasar voluntaria e in-tencionalmente los límites establecidos, haciendo que su actuación fuera ilegítima desde su inicio, por lo que no puede decirse que ésta hubiera estado cubierta con la citada causa de exención en un principio y luego se hubiera excedido en ella el agente, sino que nunca ocurrió, ya que desde el momento en que el artículo se escribió y publicó tuvo carácter delictivo, por lo que también este tercer motivo en el que se postula la aplicación de dicha circunstancia debe ser igualmente rechazado.

CONSIDERANDO que el móvil altruista invocado como atenuante en el motivo cuarto del recurso, en el que se denuncia la infracción por inaplicación del número siete del artículo 9, de la citada Ley Sustantiva , también resulta inprocedente, pues aparte de que en el Resultando histórico-fáctico, único antecedente del que dispone esta Sala, al no haber sido recurrida la sentencia de instancia por quebrantamiento de forma, no aparece consignado expresamente ningún dato en el que se reconozca que el móvil altruista fuera lo que impulsó al recurrente a escribir y publicar el citado artículo periodístico, sino que por el contrario se destacan otros "animi» diferentes, como son el de criticar y el de injuriar, que parecen ser preferentes, no sólo en la consideración del acusado sino en la del Tribunal de instancia que los menciona expresamente, y también porque aún de existir, tal móvil, éste carecería en el presente caso de la notoria importancia, exigida para su aplicación por el citado Texto legal, lo que impide tener en cuenta el referido motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 23 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de injurias a clase determinada del Estado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de mayo de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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