SAP Baleares 65/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2007:200
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000064 /2007

S E N T E N C I A Nº 65

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DONA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº catorce de Palma, bajo el número 883/05, Rollo de Sala nº 64/07, entre partes, de una como actores-apelantes D. Gaspar y D. Jose Antonio, representados por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistidos del Letrado D. Julián Carnicero, de otra, como demandado-apelado D. Carlos, representado por el Procurador D. José A. Cabot Llambías y asistido de la Letrada Dª Elena Teruel Preston.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de D. Gaspar y D. Jose Antonio contra D. Carlos y en consecuencia absuelvo a este último de todas las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Gaspar y D. Jose Antonio interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Carlos, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que tanto la publicación de las cartas como el texto que las acompaña, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, que se determina en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, condenando a los demandados a abonar la suma que el Juzgador considere oportuna por daño moral, a restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derecho, a prevenir intromisiones posteriores y a la difusión de la sentencia en los mismos medios.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 16 de octubre de 2006 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por D. Gaspar y D. Jose Antonio.

SEGUNDO

Establece la juzgadora de instancia en su sentencia que el objeto del presente litigio se centra en determinar:

A.- Si la publicación en la página www.banyalbufar.com de la carta de 30 de diciembre de 2004 remitida por la letrada de los actores al demandado, constituye una intromisión ilegitima, tema que resuelve en sentido negativo, por considerar que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

B.- Si los mensajes vertidos en el foro: "Banyalbufar: i tú que dius" son objeto del petitum de la demanda y constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes. Ambos temas han sido resueltos por la juez a quo en sentido afirmativo.

C.- Si la responsabilidad es imputable al demandado, tema que resuelve en sentido negativo al considerar que al único que se puede atribuir la lesión del derecho al honor es al que haya realizado las manifestaciones ofensivas, y no al que se limita a proporcionar un lugar donde expresarse.

Se conviene con la juzgadora de instancia en su sentencia que poniendo en relación el suplico de la demanda con los hechos que lo fundamentan hay que entender que cuando en el petitum se alude "a las cartas y al texto que las acompaña" se refiere no sólo a la carta de 30 de diciembre de 2004, sino también a los mensajes que se relacionan en el hecho noveno de la demanda y así lo entendió la propia parte demandada cuando en su contestación se refirió ampliamente a los mismos, para negar tanto su autoría como para afirma que no constituyen intromisión alguna en el derecho al honor de los demandantes.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa se impone recordar que de la prueba practicada, tal como se recoge en el segundo Fundamento de Derecho de la resolución de instancia, han quedado acreditados los siguientes extremos:

  1. Dª Victoria, cónyuge del demandado, es la titular de la página web "www.banyalbufar.com", tal como ha reconocido la misma al declarar como testigo en el acto de juicio. Que en la citada página hay una serie de enlaces a hoteles, restaurantes etc... cuyos titulares no abonan cantidad alguna por los mismos, tal como resulta del documento número seis acompañado con el escrito de contestación a la demanda.

  2. Que en dicha página hay un enlace al foro "Banyalbufar: I tu que dius!!", foro que nació como una idea en el seno del partido político denominado Unión Mallorquina, del que formaban parte tanto los actores como el demandado, que el foro nació dos o tres meses antes de las elecciones municipales de mayo de 2003, habiendo existido una amistad entre el actor D. Gaspar y el hoy demandado, inexistente a día de hoy por motivos políticos.

  3. Que el demandado fue el moderador del foro desde su creación hasta que recibió el burofax remitido por los hoy actores, siendo el único, tal como el mismo ha reconocido en el acto de juicio, que podía borrar los mensajes que aparecían en el foro.

  4. Que el día 30 de diciembre de 2004 por la letrada de los hoy actores se procedió a remitir por burofax una carta por la que se requería al demandado para que procediera de inmediato a la eliminación de ciertos contenidos vertidos en él, así como para que aclarara de forma expresa y visible que la citada página Web no era la página oficial del municipio, suprimiendo de forma inmediata, la descripción y calificación como tal de la página y el uso del escudo del Ayuntamiento de Banyalbufar, burofax que fue recibido por el demandado el día 3 de enero de 2005 procediendo el demandado a quitar el escudo de la página Web y a sustituir el citado escudo por las fotografías electorales de los hoy actores, las cuales servían de enlace para acceder a la carta remitida por los actores, la cual se publicó en su integridad, tal como resulta de la documentación aportada con el escrito de demanda, habiendo sido reconocido por el propio demandado en el acto de juicio, tanto la publicación de la carta, como la forma de su publicación y resultando igualmente de la documentación aportada por la parte actora con su escrito de demanda.

  1. Que el día 27 de octubre de 2004, esto es, dos meses antes de la recepción del burofax, el demandado requirió a determinados usuarios del foro que como consecuencia de las quejas recibidas por su comportamiento, se tomaran unas vacaciones o que aportaran opinión con otro talante.

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