Algunos aspectos problemáticos de las redes P2P. especial referencia al caso francés (HADOPI)

AutorJosé Ignacio Vidal Portábales
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil de la USC.
Páginas600-636

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I Objetivos

El día 10 de junio del presente año, el Conseil Constitutionnel francés1 declaraba inconstitucionales ciertas partes del Projet de Loi Créa-tion e Internet de 13 de mayo2. Pues bien, el objeto primordial de este trabajo es ofrecer un primer análisis descriptivo de Proyecto de Ley, constatado el hecho cierto de que, bien por imperativo del procedimiento elegido, como sucede con las Directivas, bien por simple mimetismo, las iniciativas europeas suelen acabar calando en la normativa española.

En cuanto a la metodología empleada, dividiremos este estudio en tres partes diferenciadas. En la primera, examinaremos la problemática que plantean las llamadas redes de intercambio P2P. Así, dedicaremos un primer epígrafe a los aspectos técnicos, en el que se analizarán los diferentes tipos de redes P2P; y otro a los aspectos jurídicos, prestando atención a las últimas decisiones judiciales habidas en esta materia, toda vez que pulsan la realidad y ponen de manifiesto el interés que despierta esta candente cuestión, cuestión que, pese a los ríos de tinta vertidos, está lejos de clarificarse y solventarse a gusto de todos. Analizaremos el amparo que presta el concepto de copia privada a los usuarios de redes P2P; la responsabilidad de los proveedores de enlaces a redes P2P (con especial detenimiento en el análisis del art. 17 de la LSSI y CE3 y sus diferentes interpretaciones); y, por último, la difícil relación existente, en el marco de procedimientos civiles y mercantiles, entre la normativa de protección de datos y la infracción de derechos de autor a través de redes P2P.

Después nos ocuparemos del Projet Création e Internet presentado el 13 de junio, prestando atención a la regulación del HADOPI (Haute Autorité pour la Dijfusion des Oeuvres et la Protection des droits sur Internet) y a las argumentaciones del Conseil Constitutionnel en su decisión de 10 de junio, en la medida en que aborda algunos puntos conflictivos que, de alguna forma, ya se habían planteado en Europa; y también en España, con ocasión de la introducción del frustrado artícu-Page 601lo 17 bis de la LSSI y CE (al que dedicaremos un epígrafe). Es oportuno señalar en este momento que, como demuestran los vaivenes políticos y legislativos que está sufriendo el Proyecto francés, la citada con-flictividad era de esperar, hasta cierto punto, en la regulación de una materia tan delicada como la abordada (piénsese en el rechazo político que ha producido el establecimiento de sanciones por parte de una autoridad no judicial).

Y, por último, dedicaremos un último epígrafe a conclusiones y propuestas de solución.

II Problemática de las redes P2P
1. Aspectos técnicos

De una manera global, puede afirmarse que las redes P2P son redes entre varias estaciones que tienen las mismas capacidades y responsabilidades. Así pues, en general, define una red informática entre iguales, y que no tiene ordenadores clientes y servidores fijos, sino que, por el contrario, dispone de una serie de nodos que se comportan a la vez como clientes y servidores de los demás nodos de la red4. Desde el punto de vista terminológico, la abreviatura P2P proviene de la expresión peer topeer, que puede traducirse por «de igual a igual». Conviene subrayar que la idea central en todas las redes de este tipo es la misma, a saber: la de ayudar a los usuarios de Internet en el proceso de intercambio de archivos5. Con estas redes se superan algunos de los inconvenientes de otros sistemas de transmisión de archivos (por ejemplo, el correo electrónico o la mensajería instantánea), que son aptos para el intercambio de archivos de poco peso, pero son inadecuados para los más grandes.

En rigor existen muchas posibilidades de clasificación de las redes P2P, si bien la tónica general es la tendencia hacia la descentralización; en este sentido, cuando se aborda un intento clasificatorio, es obligado tener presente que son posibles otras clasificaciones (y que existen diversos grados de descentralización). Hecha esta advertencia, puede hablarse de tres configuraciones básicas de sistemas peer to peer, cuyas líneas generales exponemos seguidamente: a) Sistemas centralizados En esta configuración, los internautas que quieren intercambiar archivos se conectan entre sí por medio de un servidor central. Y a tra-Page 602vés de él, los usuarios pueden proceder a la búsqueda de los archivos. Cada uno de los ordenadores miembros de la red actúa tanto como emisor y receptor. El procedimiento puede resumirse del siguiente modo: un internauta pide, por ejemplo, una canción al programa, y éste actúa de modo que busca entre los demás internautas conectados la canción (guardada en el disco duro). Es decir, se tiene acceso a la carpeta creada en el disco duro de los usuarios que procedieron a instalar el programa P2P. Puede decirse que el ordenador que actúa como servidor no dispone físicamente del archivo solicitado, sino que se limita a actuar como un intermediario entre dos ordenadores conectados a internet.

Es obligado en la exposición de este apartado dedicado a las redes centralizadas realizar una breve referencia al caso «Napster», que recibe su nombre de un programa así llamado y que tenía como funcionalidad el intercambio de archivos de música en formato MP36. En esencia, el procedimiento era muy sencillo: el internauta descargaba el programa de software suministrado por Napster en su ordenador, y, de modo automático, esta aplicación creaba en el disco duro una carpeta denominada music, de modo que, cuando el usuario la abría, tenía acceso a los archivos de música de los usuarios conectados y que también disponían de esa carpeta. A través del buscador del programa —una potente herramienta— era posible localizar rápidamente los archivos deseados, que se clasificaban por título y por autor; asimismo, la aplicación, por medio de un código de colores, indicaba el internauta para una transferencia óptima, dado que el sistema también mostraba la velocidad de transmisión. Su desarrollo imparable motivó una demanda de la RIIA7.

En esencia, los demandantes sostenían que los usuarios que grababan las composiciones en el disco duro infringían los derechos de reproducción contemplados en el artículo 106 de la Copyright Act, y que, por su parte, los internautas oferentes vulneraban el derecho de distribución (en efecto, no se realizaba ningún pago en concepto de derechos de autor, y se constató que las ventas de CDs originales bajaron notablemente). Además, los demandantes acusaron a Napster de contribuir a infringir la ley, en la medida en que su colaboración era imprescindible para las violaciones de la Propiedad Intelectual8.

Napster se defendió en este procedimiento alegando en primer lugar que los usuarios estaban amparados por un uso leal, en atención a losPage 603siguientes argumentos: 1) que los internautas del sistema se limitaban a realizar copias temporales con la finalidad de escuchar las composiciones antes de adquirirlas; 2) que sobre todo se realizaban copias de CDs propios, y 3) que el sistema funcionaba como un medio de intercambio de grabaciones de artistas noveles y de artistas consagrados, pero, en este último caso, se trataba, según los demandados, de canciones ofrecidas con fines promocionales.

Pues bien, el Tribunal de Apelaciones, analizando los factores que según la legislación norteamericana permiten calificar un uso como leal9, rechazó las alegaciones del demandado y abrió el camino para considerar que se estaban produciendo infracciones de la Copyright Act, de las que Napster podía considerarse responsable. También se rechazaron otros argumentos esgrimidos por esta última, tales como el de la existencia de un licencia implícita por parte de las discográficas al fomentar el empleo del formato MP3. Además, quedó probado que la demandada se lucraba con el servicio ofrecido en tanto que, si bien no cobraba a los internautas por los servicios de intercambio, sí lo hacía indirectamente a través de los banners y la publicidad de su página web. Por las razones expuestas, los Tribunales norteamericanos consideraron que Napster era responsable subsidiario de la actuación de los usuarios (pues, además de conocer la actividad ilegal, cooperaba con ella). Ahora bien, todo el proceso no siguió su curso natural, dado que una de las sociedades demandantes realizó una oferta de adquisición10 y se llegó a un acuerdo con las compañías discográficas, operando la compradora, a partir de este decisivo momento, como un servicio de pago. b) Sistemas descentralizados En este sistema, los usuarios tienen la posibilidad de conectarse entre sí sin que sea necesario un servidor central que funcione como intermediario, lo que presenta la indudable ventaja de que, en caso de fallo, la red puede seguir funcionando (además, no existe un índice central de archivos, sino que las aplicaciones buscan el archivo entre los ordenadores que están conectados en ese momento). c) Sistemas semicentralizados Son aquellos que reúnen las ventajas de los dos sistemas anteriores, minimizando sus inconvenientes. En esta...

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