SAP León 279/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:1306
Número de Recurso100/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00279/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 100/2007

Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 589/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de LEON.-

SENTENCIA Nº. 279/2007

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Miguel Ángel, representado por el procurador Dº. Fernando Fernández Cieza y dirigido por el letrado Dº. Santiago Sánchez Vicente, y apelados AGRUPACION DE EMPRESARIOS LEONESES, representada por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez y dirigida por la letrada Dª. Almudena González Natal y MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando integramente la demanda formulada por AGRUPACION DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) contra Dº. Miguel Ángel, declaro que las manifestaciones realizadas por Dº. Miguel Ángel, en rueda de prensa celebrada el 18 de mayo de 2006 recogidas en noticias publicadas el 19 de mayo de 2006 en los periódicos El Mundo-La Crónica de León y Diario de León, resultan atentatorias frente al Derecho Fundamental al Honor de la entidad demandante y CONDENO al demandado a retractarse de las mismas dando publicidad de dicha retractación a su costa en los mismos medios de comunicación escritos y radiofónicos en que fueron publicadas de la ciudad de León y a indemnizar a la actora en la cantidad de 1 euro, todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de noviembre de 2006, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de noviembre del año en curso de hoy para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La AGRUPACION DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCION, S.L. (AGELCO) formula demanda de Juicio Ordinario contra Dº. Miguel Ángel en ejercicio de la acción de protección civil de su derecho al honor (art. 7.7 L.O. 1/1982 de 5 de Mayo ), que entiende ha sido lesionado por las manifestaciones vertidas por el demandado en rueda de prensa celebrada el 18 de mayo de 2006 y publicadas por los diarios el Mundo-La Cronica de León y Diario de León de fecha 19 de mayo de 2006, en las que entre otros extremos dijo:

"El primer objetivo es acabar con el pelotazo urbanístico y con la agelcomanía que son las mayores lacras de la ciudad; todas las fuerzas políticas han propiciado que la agrupación empresarial acumule el 70% del suelo de la ciudad que utiliza para envadir impuesto y blanquer dinero; no les vale controlar el suelo sino que también quieren Caja España por las hipotecas; los sucesivos gobiernos municipales han permitido que el Ayuntamiento de León esté secuestrado por las empresas privadas que prestan servicios públicos y que hayan "mal vendido" el suelo público".

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda apreciando la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante por las manifestaciones proferidas por el demandado quien impugna dicho pronunciamiento insistiendo en que las expresiones aludidas fueron vertidas en una rueda de prensa en la que el demandado-apelante presentaba su candidatura al Ayuntamiento de León por Izquierda Unida, y que se enmarcan en un contexto de critica política frente a la política urbanística de la Corporación Municipal, que entiende amparada por la libertad de expresión -art. 20-1-a C.E. que debe prevalecer frente al derecho al honor -art. 18-1 C.E. en razón al interés público subyacente.

TERCERO

Parece fuera de toda duda que la persona jurídica que demanda es titular del derecho al honor, en cuanto crédito, prestigio profesional o buen nombre, por lo que puede ser víctima de la ofensa a su honor, y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1995 enseña que " a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor.

En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena - art. 7,7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo ".

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983, el derecho, instrumento ideado y creado por la mente humana para hacer posible la convivencia entre los hombres, se traduce, en su principal manifestación, en la ordenación de relaciones jurídicas que conllevan un entresijo de recíprocos o correlativos derechos y obligaciones o deberes en relación de interdependencia, o cuya mutua coexistencia impone la fijación de límites, así el derecho de libertad de expresión constitucionalmente reconocido, entre los fundamentales, en el artículo 20 de nuestro Texto Básico, ampara el derecho a expresar los pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de comunicación, y en consecuencia, el de emitir juicios respecto al comportamiento de personas en el ejercicio de cargos a los que se haya confiado el cuidado de intereses públicos o de indudable trascendencia social o comunitaria, pues la crítica, es una exigencia pragmática indispensable para el mantenimiento de la integridad de las costumbres y para lograr los saludables efectos que para el bien común se derivan del general conocimiento de lo que puede atentar al mismo; ahora bien, el ejercicio de tal derecho encuentra limites, entre los que están los derivados del deber de respetar otro Derecho fundamental, también reconocido en el artículo 18 de la Constitución, cual es el derecho al honor, o sea, que no se puede, a pretexto de ejercitar el derecho de libertad de expresión, atentar al patrimonio moral de las personas que constituye uno de los sagrados derechos de la personalidad que siempre ha merecido protección civil y penal y que, como queda dicho, goza de reconocimiento constitucional....

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