STS, 9 de Junio de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:5322
Número de Recurso1510/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Gillón Cortés, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5203/2006, interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 221/2006 seguidos a instancia de D. Jesús María, sobre despido.

Es parte recurrida D. Jesús María, representada por el Letrado D. José Luis Prieto Gayo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante, Don Jesús María, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, comenzó a prestar servicios profesionales como escolta para el Banco Santander Central Hispano (en lo sucesivo Banco Santander) el 1 de septiembre de 1984, mediante un contrato indefinido a tiempo completo. 2º.- Tras la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, todos los servicios privados de seguridad deberán pasar a prestarse por trabajadores de empresas dedicadas exclusivamente a dicha actividad, por lo que, tras las correspondientes negociaciones, se llegó a un acuerdo entre los trabajadores afectados (unos 40), el Banco Santander y la empresa de seguridad SALCO, SA, suscrito individualmente por cada uno de aquellos, en el caso del actor, en fecha 20 de julio de 1994. Según el acuerdo, que obra unido al ramo de prueba de cada parte, por lo que no es necesario reflejarlo aquí literalmente, el trabajador continuaría desempeñando los servicios anteriores pero incorporándose a la plantilla de la empresa de seguridad SALCO, SA, participada mayoritariamente por el Banco Santander; este proceso de cambio laboral debería permitir a los trabajadores reincorporarse al Banco Santander cuando concurrieran determinadas circunstancias objetivas; se llevaría a cabo mediante una situación de excedencia especial de los trabajadores en el Banco, con derecho de reincorporación y cómputo como antigüedad en el Banco del período de excedencia; en cuanto a su servicio para la empresa SALCO, SA, se haría respetando en lo posible las condiciones que tenían como empleados del Banco y las que resultasen de aplicación para la banca privada, salvo en cuestiones que resultasen imperativas o innegociables. Del articulado concreto del acuerdo nos ocuparemos en los fundamentos de derecho. 3º.- Mediante sentencia de 14/02/2005 del Juzgado de lo Social núm. 20 de esta capital (autos 983/2004), se declaró la improcedencia del despido del Sr. Eduardo por la empresa SALCO, SA acordado con fecha 20/9/2004, optando la empresa por la readmisión; sin embargo, por auto de 11/11/2005 se consideró producida una readmisión irregular, por lo que se declaró extinguida la relación laboral con derecho a percibir el trabajador la indemnización y salarios de tramitación correspondientes. El hecho calificado como despido improcedente fue una comunicación de la empresa al trabajador en la que expresaba que cesaba como empleado por agotamiento del período de 18 meses de Incapacidad Transitoria. En la sentencia de despido se había considerado probado que el actor trabajaba para la empresa SALCO desde el 1 e agosto de 1994, con categoría profesional de escolta privado y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, para el año 2004, de 4265,85 euros (142,19 euros/día). La indemnización por despido señalaba en la sentencia de 14/2/2005 fue de 64.850,21 euros y estuvo calculada exclusivamente sobre al antigüedad del actor en la empresa SALCO, SA (10 años, 1 mes y 20 días). La misma cantidad se señaló en el auto declarando extinguida la relación laboral. 4º.- Conocida la firmeza del auto declarando extinguida la relación laboral, el trabajador comunicó el día 29/12/2005 a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Santander el despido efectuado por la empresa SALCO, SA y solicitó la inmediata reincorporación como trabajador del banco. La empresa contestó mediante burofax de 25/1/2006 que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la readmisión por lo que el trabajador carecía de derecho de reincorporación, por lo que éste decidió emprender acciones judiciales por despido. 5º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato. 6º.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 22/2/2006, habiéndose celebrado dicho acto sin avenencia el 9/03/2006.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús María contra el Banco Santander Central Hispano, SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Jesús María, contra la sentencia núm. 207/06 de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid, en autos 221/06 seguidos a su instancia frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando que el actor fue objeto de un acto de despido improcedente ocurrido el día 25 de enero de 2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer al trabajador la cantidad de 63.367'50 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral existente entre las partes desde el 1 de septiembre de 1984 al 1 de agosto de 1994.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21 de diciembre de 2000 (Rec. 1067/2000 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1281 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante -al igual que el resto de "trabajadores incluidos dentro del grupo especial de seguridad"- que trabajaban para el Banco de Santander, con motivo de haber entrado en vigor la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, que obligó a que los servicios de seguridad fueran gestionados por empresas, cuyo fin exclusivo fuera la prestación de los mismos, concertó, a título individual, con el mencionado Banco, un pacto, en virtud del cual pasaba a prestar servicios con la empresa SALCO, integrada en el Grupo del Banco de Santander, y participada mayoritariamente por esta entidad bancaria.

Se establecieron como garantías, al efecto de este proceso, las siguientes:

  1. - Se concedió al trabajador transferido una situación de excedencia especial en la empresa cedente y el derecho a reincorporarse al Banco, con reconocimiento de la antiguedad del periodo de excedencia "en el supuesto de que SALCO extinga su contrato de trabajo por despido individual o colectivo, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o productivas".

  2. - Se acordó, además y para el supuesto de que la extinción del trabajo con SALCO no fuera seguida de reincorporación al Banco, que "para el cálculo de la indemnización legal que corresponda percibir al trabajador, se adicionará a la antiguedad de la Sala, la alcanzada por el trabajador en el B.S. hasta el momento de suspensión del contrato.".

  1. - Según hechos probados de la sentencia recurrida, el actor que, como escolta privado, prestaba servicios en la empresa SALCO fue despedido por el hecho de agotamiento del periodo de dieciocho meses de incapacidad temporal, despido que fue calificado de improcedente. La empresa optó por la readmisión, pero con causa en haberse realizado la admisión irregularmente, el Juzgado dictó auto declarando la extinción de la relación laboral y el pago de la indemnización legal, que se estableció con referencia a la antiguedad adquirida en SALCO. Una vez firme el auto, el trabajador pidió la readmisión en el Banco de Santander, y ante la denegación de esta solicitud ejercitó pretensión de despido que fue rechazada por el Juzgado de lo Social. El trabajador recurrió frente a esta resolución judicial, y la sentencia dictada en suplicación revocó la sentencia de instancia y consideró que la negativa del Banco a la reincorporación del trabajador equivalía a un despido improcedente. Argumenta, al efecto, esta última resolución judicial, que "No desconoce la Sala que tal interpretación se ofrece, en principio, como razonable, ajustada a la literalidad de los pactos y acorde con la voluntad de las partes. Sin embargo, apreciamos un escollo que, a nuestro entender, impide compartir el criterio del juzgador de instancia. En esta interpretación el cumplimiento de una de las obligaciones pactadas queda al arbitrio de una sola de las partes, y la conclusión a la que ello conduce vulnera la regla interpretativa del artículo 1281.2° Cc. En efecto, le bastaría a la empresa con presentar su decisión extintitiva como alejada o ajena a cualquier circunstancia técnica, económica, organizativa o de producción o incluso sin causa y acudiendo a la vía del art 56.2 del ET (reconocimiento de la improcedencia), y no como una resolución del arto 51 y 52.c ET, para que se excluyera el derecho de ingreso de los trabajadores. Por ello la intención de los contratantes no pudo ni puede ser otra que la de aplicar el derecho al reingreso para todos aquellos supuestos en los que la extinción se ha producido sin contar con la voluntad del trabajador y por causa no imputable a éste (incumplimiento grave). Cualquier otra interpretación deja en manos de la patronal el ejercicio del derecho y el cumplimiento de la obligación."

  2. - La sentencia contraria ha resuelto, también, la pretensión de un escolta del Banco de Santander, que, después de integrarse en la empresa SALCO, suscribió un acuerdo en los mismos términos que en el caso anterior. SALCO procedió a su despido, que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social. La empresa optó por la indemnización y ésta se fijó en atención a la antigüedad que tenía el trabajador desde el inicio de su relación con el Banco de Santander. Posteriormente el trabajador solicitó el reingreso en el Banco que le fue denegado; siendo su reclamación por despido rechazada por el tribunal de suplicación, con fundamento en que la cláusula 1ª del contrato se refiere solo a extinción por causas objetivas, y que su tenor literal es tan claro que no necesita de otras interpretaciones.

  3. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que, entre las mismas, concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Ello es así, porque a pesar de que existen diferencias entre los supuestos confrontados, referidas tanto a la causa del despido que se declara improcedente, como al cómputo de la antigüedad (en un caso se toma en cuenta el tiempo trabajado directamente en el Banco y en el otro no), tales desigualdades no tienen carácter relevante para destruir la "sustancial igualdad" a que se refiere el artículo 217 LPL, ya que lo determinante es que la cuestión esencial en uno y otro caso es fijar si una vez extinguida la relación laboral con SALCO por un acto, que es calificado como despido improcedente, por causas distintas de las objetivas señaladas en la tan citada cláusula 1ª, el trabajador tiene derecho o no a ser readmitido en el Banco, consecuencia que, como antes se ha dicho, la cláusula litigiosa prevé únicamente en el supuesto de extinción por causas objetivas.

SEGUNDO

Verificado el presupuesto de contradicción es preciso entrar a conocer de la infracción alegada por la parte recurrente que gira sobre la interpretación de la cláusula 1ª y estipulación 5ª de la cláusula 2ª del Acuerdo de 20 de julio de 1994, suscrito entre el trabajador-actor, hoy recurrido, y las entidades mercantiles Banco de Santander y SALCO -esta última participada mayoritariamente por el Banco de Santander, de cuyo grupo forma parte- a la luz del artículo 1281 del Código Civil.

El recurso debe ser estimado conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - La situación especial de excedencia, en los términos del pacto litigioso, tiene de una parte un contenido específico -no propio de la excedencia que, con carácter general, regula el Estatuto de Trabajadores (ET)- cuál es (cláusula primera ) que reconoce al trabajador un derecho a la reincorporación al Banco, así como la antiguedad correspondiente al periodo de excedencia "en el supuesto de que SALCO extinga su contrato de trabajo por despido individual o colectivo, fundado en causas económicas, técnicas, organizativa o de producción". De otra parte, y como garantía de antiguedad, también se reconoce al trabajador (cláusula segunda, disposición 5ª ) en el supuesto de extinción sin reincorporación, fijar la indemnización teniendo en cuanta toda la antiguedad, es decir tanto la originada por el Banco, como en la empresa SALCO.

  2. - A partir de las anteriores premisas, y a tenor de la literalidad de lo pactado, que constituye el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos, de modo que el mismo debe ser prevalente, siempre que no se acredite ser contrario a la voluntad de los contratantes, cabe señalar que:

    1. El origen del pacto se encuentra en una disposición normativa que impide al empleador contratar directamente servicios de vigilancia. Para garantizar la continuidad de estos servicios de vigilantes de seguridad, antes contratados directamente por el Banco, los trabajadores pasan, ahora a depender de otra empresa (SALCO), participado mayoritariamente por el anterior empleador (Banco de Santander). Para una mayor garantía en la estabilidad en el empleo se pacta, en los supuestos de despido individual o colectivo por razones técnicas, económicas, organizativas o productivas (es decir aquellos supuestos distintos al de la voluntad de la empresa o a causas imputables al trabajador), el derecho del trabajador a la reincorporación al Banco de Santander.

    2. Los otros supuestos de extinción de la relación laboral -a los que se refiere el artículo 49 ET, entre los que se encuentra el despido improcedente en el que la empresa opte por la indemnización"- tienen, también, en el pacto, una singular significación, cual es que la indemnización habrá de ser fijada atendiendo a una antiguedad, que se configura por el periodo de trabajo en el Banco de Santander y por el posterior en la empresa (SALCO).

  3. - A partir de lo antes expuesto, la sentencia recurrida ha violado el artículo 1281 del Código CIvil (C.c.) que se denuncia como infringido por la parte recurrente.

    La interpretación, a tenor del artículo 1281 C.c. tiene como punto de arranque un elemento externo sometido a la inmediata consideración del interpréte, es decir, las palabras, y, consecuentemente, no debe admitirse que el significado claro de estas sea sustituido por una interpretación, que las deje sin efecto, pues ello conculcaría el artículo 1283 del propio Código, cuando prescribe que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendido en él cosas distintas y cosas diferentes de aquello sobre lo que los interesados propusieran contratar".

    En el asunto que nos ocupa, como antes se ha afirmado, los contratantes establecieron dos claúsulas clara: por uno de ellos (primera) acordaban el reingreso en el Banco de Santander, en el único supuesto en que la extinción de la relación laboral en SALCO trajera causa de un despido individual o colectivo por circunstancias objetivas, es decir por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículos 49.4, en relación con el 51 y 52.c) todos ellos del ET); por la otra, (segunda disposición 5ª ) "se preveía la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa (las mismas se tipifican en el artículo 45 del repetido Estatuto ) que no fuera la extinción por causas objetivas y expresamente se pactaba, en tal supuesto, que la antiguedad había de fijarse añadiendo al tiempo de servicio en la empresa SALCO -única empleadora en el momento del despido- el anterior prestado al Banco de Santander. Por ello, desde una interpretación sistemática, que quiere la interpretación de unas claúsulas "por las otras", según indica el artículo 1285 C.c., la consideración global del pacto litigioso cuyo conjunto es indivisible, no permite, otra interpretación que la del respeto de la literalidad de la cláusula primera, ya, que, en otro caso, se dejaría sin efecto la cláusula referente a los efectos que produce la extinción de la relación laboral por cualquiera otra causa que no fuera la de las circunstancias objetivas.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado se impone la estimación del presente recurso y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas en el recurso de suplicación, ni en el presente de casación a la empresa demandada, a quien se absuelve de la pretensión frente a la misma formulada. Se deja sin efecto las consignaciones y avales efectuados y devuelvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquín Gillón Cortés, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5203/2006, interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 221/2006 seguidos a instancia de D. Jesús María, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, y confirmamos la sentencia de instancia, que absolvió a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin imposición de costas en el recurso de suplicación, ni en el presente de casación a la empresa demandada, a quien se absuelve de la pretensión frente a la misma formulada. Se deja sin efecto las consignaciones y avales efectuados y devuelvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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